SAP Madrid 117/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha02 Abril 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002901

Recurso de Apelación 168/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1312/2011

APELANTE: D./Dña. Alicia y D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. JESUS VERDASCO TRIGUERO

APELADO: D./Dña. Virginia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 117/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio en precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Alicia y Dª Herminia, representadas por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y asistido del Letrado D. Angel de Andrés Melero, y de otra, como demandado-apelado Dª Virginia, representado por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez y asistido del Letrado Dª Irene González Novo.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª Alicia Y Dª Herminia contra Dª Virginia .- 2º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.- 3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 8 de marzo de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 26 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los

siguientes.

SEGUNDO

Por doña Alicia y doña Herminia, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquellas contra doña Virginia frente a la que interesaban en que se declarase el desahucio de la demandada, por estar constituida en precario, del piso NUM000 de la finca NUM001 de la AVENIDA000, de Madrid, haciendo entrega de la posesión del mismo a las demandantes y, en consecuencia, a la comunidad hereditaria a la que pertenece, alegando al efecto que el referido piso forman parte de la masa o caudal de la herencia de su fallecida madre, doña Flor, no habiendo sido aceptada la herencia ni por tanto adjudicada, habiendo tomado posesión de la misma, en su exclusivo beneficio, la demandada que impide incluso la entrada aquella de sus hermanas, habiendo estimado la sentencia la excepción de falta de legitimación activa. Alega la parte apelante, en síntesis, infracción del artículo 993.3 y 4 del Código Civil, así como de los artículos 6.4 y 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia relativa a los mismos; infracción del referido artículo del Código Civil con error en la interpretación de la prueba y no aplicación de los principios de los "actos propios" y del "iura novit curia"; infracción de los artículos 348, 392, 394 y 440 del Código Civil y jurisprudencia relativa a los mismos; infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Le consta a este Tribunal que, como se argumenta en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia que el derecho que ostentan las actoras a la herencia a la que son llamadas no les convierte en propietarias del inmueble ni en titulares de las acciones dimanantes de su propiedad en cuanto nos encontramos ante una herencia que no ha sido formalmente aceptada y, en consecuencia, que la titularidad interina de aquellos bienes corresponde a la herencia yacente; sin embargo, tampoco cabe desconocer que la demanda rectora de estas actuaciones fue presentada por doña Alicia y doña Herminia interesando en su suplico la entrega de la posesión del inmueble, no sólo a las mismas, sino también, en consecuencia, a la comunidad hereditaria a la que pertenece.

Por otra parte, es conocida la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS (Pleno de la Sala 1ª) de 16 de septiembre de 2010, a cuyo tenor " (...) En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( SSTS de 25 de junio de 1995 ). La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 ) ".

En el presente caso, en el que, según se ha expuesto, las demandantes no ejercitaban la acción de desahucio por precario únicamente para sí, en su propio nombre y de derecho, sino también para la comunidad hereditaria que integraban junto a su hermana, la demandada, no cabe apreciar la falta de legitimación activa que se acogió en la sentencia de primera instancia sino que, procede estimar la demanda según reiterada jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 28 de febrero de 2013, a cuyo tenor "(...) Esta sala, ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la sentencia de 16 de septiembre de 2010 ; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo 1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados" ; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, han declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del...

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