SAP La Rioja 79/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha12 Marzo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 375/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 79 DE 2014

En LOGROÑO, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1517/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 375/2012, en los que aparece como parte apelante, REDIFINCAS RESIDENCIAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON ANDRÉS PALOMO LARRIETA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 y CALLE001 Nº NUM003, DE LOGROÑO (LA RIOJA), representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMÍREZ MARIN y asistida por el Letrado DON OSCAR SAENZ RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 27 de marzo de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de la mercantil Redifincas Residencial, S.L., debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 y CALLE001 NUM003 de Logroño, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE002 nº NUM004 - NUM005, de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por la misma formulada, interpone la actora, Redifincas Residencial S.L. recurso de apelación, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones deducidas por la demandante en la instancia con imposición a la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 - NUM002 y CALLE001 nº NUM003 de Logroño, de las costas de la primera instancia y sin expresa imposición en la segunda, conforme al artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la parte recurrente que "la desestimación de la demanda se fundamenta en la errónea premisa de que la parte actora no había satisfecho los gastos comunes ordinarios al tiempo de formular la demanda, cosa que ni es cierta, ni había sido siquiera alegada por la parte demandada." Y que "la afirmación del Juzgador (Fundamento de Derecho 2°) de que "el actor en agosto y septiembre (es decir después de la Junta impugnada) no abonó cuota alguna: ni ordinaria, ni extraordinaria" resulta, como puede observarse a la vista de los pagos acreditados y obrantes en autos (documento n° 12 de la demanda), no sólo absolutamente incorrecta, sino que además se erige en la auténtica ratio decidendi de la resolución, determinando un grave perjuicio a la parte demandante que sólo por vía del presente recurso podrá ser reparado".

Ciertamente, obra a los folios 168 y 169 de los autos certificación del administrador de la comunidad de propietarios demandada (sin que se cuestione su autenticidad, conforme consta en la grabación de la audiencia previa) que expresa "Que a fecha 16 de Septiembre de 2011 la mercantil REDIFINCAS RESIDENCIAL S.L., no había ingresado en la cuenta de la comunidad de propietarios, ni había consignado judicialmente s.e.u.o. la cantidad correspondiente a la Derrama Extraordinaria de las mensualidades de Agosto y Septiembre de 2011, adeudando en consecuencia la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS NO VENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (5.694,92.-#), a razón de 2.847,46.-# mensuales". Y en similar sentido, al contestar a la demanda (en fecha 9 de noviembre de 2011), la demandada alega que "la demandante Redifincas Residencial S.L.....únicamente esta consignando

judicialmente las cuotas correspondientes a los gastos ordinarios, sin haber procedido a satisfacer la derrama extraordinaria correspondiente a las mensualidades de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, adeudando a fecha actual dichos importes"; la derrama fue acordada en junta de propietarios de 27 de julio de 2011 (folio 54); y, sobre la misma cuestión (al folio 115 de los autos), se alega en la contestación a la demanda "la mercantil demandante únicamente ha consignado las cantidades correspondientes a las cuotas ordinarias, SIN QUE HAYA SATISFECHO IMPORTE ALGUNO CORRESPONDIENTE A LA DERRAMA EXTRAORDINARIA APROBADA EN JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE 27 DE JULIO DE 2011, Y QUE EN SU CASO CONCRETO ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 2.847,46.-# MENSUALES, LO QUE SUPONE QUE A FECHA ACTUAL PRESENTA UN SALDO DEUDOR POR IMPORTE TOTAL DE ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO

(11.389,84.-#)-correspondiente a las mensualidades de los meses de Agosto a Noviembre de 2011-, -según consta en el certificado expedido como doc. Nº 14 de la contestación a la demanda- más los intereses legales que se liquidarán una vez se proceda al pago de dichos importes".

Por tanto, la demandada sustenta la falta de legitimación activa de la actora que alega invocando el artículo 18-2 de La Ley de Propiedad Horizontal, en el impago (a la fecha de presentación de la demanda) por la demandante de las cuotas por derramas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, adeudando a esa fecha un importe de 5.694,92 euros, pero no cuotas ordinarias, como, sin duda, por error se indica en la sentencia recurrida. Sin embargo, tal error en nada afecta a la procedente estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada.

Y es que, como establece la sentencia nº 64/2014, de 31 de enero, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra "la legitimación autónoma para la impugnación de acuerdos, está sometida a los presupuestos establecidos en el art. 18.2 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo tenor "Estarán legitimados para a impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Y este precepto fija, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 : "una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las...

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