ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:408A
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 11 de mayo de 2016 en el recurso de apelación n.º 669/2015 , acordando declarar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interesado por la procuradora D.ª Elena Celdrán Álvarez, en la representación que ostenta de la parte apelante D.ª Alejandra .

SEGUNDO

La mencionada procuradora ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV de la LEC, sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros).

SEGUNDO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un procedimiento de divorcio tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV de la LEC, sin que dicha cuestión haya sido rebatida ni contradicha por la parte recurrente en su escrito de recurso. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 º, en relación con la mencionada disposición.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos». El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación, sin que la jurisprudencia pueda desarrollar mecanismos para flexibilizar la aplicación de las normas procesales en favor de la protección de los derechos fundamentales como pretende el recurrente, ya que en este caso concreto admitir el recurso implicaría no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en aras a la protección de dicho derecho, sino una infracción de ley, lo que entraría en clara colisión con el art. 9 CE .

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Alejandra contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 11 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 669/2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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