SAP Burgos 297/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2013
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Fecha18 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00297/2013

S E N T E N C I A Nº 297

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: IMPUGNACIÓN CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 126 de 2013, dimanante de Juicio Verbal nº 716/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2013, siendo parte, como demandante-apelante D. Jeronimo, representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por la Letrada Dª. Cristina Castañón Fariñas y como demandados- apelados el Registrador de la Propiedad de Salas de los Infantes D. Teodoro

, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado

D. Vicente Guilarte Gutiérrez y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción de impugnación de la Nota de Calificación negativa por el Sr. Registrador de la Propiedad; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José M Manero de Pereda; en nombre y representación del Sr.

D. Jeronimo ; contra la Administración General del Estado, en la persona de su legal representación, la Abogacía del Estado; y el Sr. Registrador de la Propiedad de Salas de los Infantes (Burgos), Sr. D. Teodoro ; representado en autos por la Procuradora Sra. Dª. Ana Marta Miguel Miguel. Debiendo estimar y estimando la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por los demandados. Y por consiguiente, debiendo absolver y absolviendo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jeronimo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 13 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jeronimo, Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, formula demanda de Juicio Verbal frente la Administración General del Estado, a través de la Abogacía del Estado, y frente al Sr. Registrador de la Propiedad de Salas de los Infantes D. Teodoro, impugnando la Calificación Negativa extendida por el Sr. Registrador demandado con fecha 9 de Agosto de 2012, de suspensión por defectos de la escritura de aportación a la Sociedad de Gananciales autorizada por el demandante con fecha 24 de Julio de 2012, nº NUM000 de su Protocolo.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa del actor para formular la demanda civil de impugnación de la Calificación Negativa del Registrador de la Propiedad.

Formula recurso de apelación el Notario demandante solicitando se estime su demanda.

Se opone el Registrador de la Propiedad demandado, y también el Abogado del Estado que reitera la excepción de falta de legitimación pasiva de la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Falta de Legitimación Activa del Notario para recurrir, en el orden jurisdiccional civil, la calificación negativa del Registrador de la Propiedad.

Los recursos contra las calificaciones negativas del Registrador se regulan en los artículos 324 a 328 de la Ley Hipotecaria .

Recordar su contenido

- El artículo 324 de la Ley Hipotecaria dice: "Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art. 328 de esta Ley ".

- El articulo 325 de la Ley Hipotecaria dice: "Estarán legitimados para interponer este recurso:

  1. La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;

  2. el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;

  3. la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoría, mandamiento o el titulo presentado,

  4. el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

    La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso".

    - El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dice: "El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

    El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. El escrito del recurso deberá expresar, al menos:

  5. El órgano al que se dirige el recurso.

  6. El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.

  7. La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.

  8. Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

  9. En el supuesto de presentación en los términos previstos en el art. 327 párrafo tercero de la presente Ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

    El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

    - El artículo 328 de la Ley Hipotecaria dice: "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

    La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

    Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el

    Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

    Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

    La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

    Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del...

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