SAP Zaragoza 364/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:2123
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00364/2014

SENTENCIA nº 364/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. el Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 981/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 301/2014, en los que aparece como parte apelante-demandante, Antonia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, asistido por el Letrado Dª CRISTINA CASTAÑON FARIÑAS; como parte apeladademandada, Mateo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. INMACULADA ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. HIPOLITO JOSE GOMEZ MUÑOZ; y como demandado-apelado ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Antonia contra el Registrador de la Propiedad de Borja nº 2 D. Mateo y la Administración General del Estado, por falta de legitimación activa, sobre la calificación registral de fecha 3 de septiembre de 2013 respecto a la escritura de compraventa autorizada por la demandante en fecha 6 de agosto de 2013 con el número 585 de protocolo, al no concurrir en la demandante un derecho o interés legítimo del que sea titular, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada, con condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opusieron, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo 6 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado desestima la demanda, por la que se insta la nulidad de la nota calificadora del Sr. Registrador de las Propiedad, en la que se deniega la inscripción de la escritura de la Sra. Notaria actora, en cuanto que se argumenta que no cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley para practicar la inscripción pretendida, señalándose en la resolución objeto del recurso que el Juzgado carece de competencia para conocer de la cuestión planteada. Se debe, pues, en primer lugar, examinar si el Juzgado es o no competente para conocer de la expresada cuestión litigiosa, y, en su caso, afirmada aquella competencia, entrar en la consideración de si las partes intervinientes en el proceso tienen o no interés, es decir, legitimación, para actuar, en sus respectivas posiciones, activa y pasiva, en el pleito que se trata, en esa respectiva condición de demandante y demandado, y si, además, existe un interés público que justifique la intervención del Sr. Abogado del Estado en las funciones de defensa que le son propias conforme a la Ley, que son cuestiones también discutidas por las partes, para entrar después, también en su caso, en estudio de si la escritura notarial reúne los requisitos legales para tener acceso al Registro de la Propiedad, que le ha sido negado.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión señalada, la posible competencia del órgano judicial para conocer de la señalada contienda que ha sido entablada, se ha de señalar lo que se dice en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria que " Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley ". Añade el artículo 328 de la misma Ley que "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal... Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente".

TERCERO

En cuanto a la legitimación del Sr. Registrador de la Propiedad para interponer el recurso o ser demandado por el mismo, serán de tener en cuenta las Sentencias dictadas sobre el particular que continuación se recogen. En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 959/2011, de 10 de febrero, RJ 2012/3909, argumenta que: "Se solicitó en primer lugar la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de la Sra. Registradora para impugnar la resolución de la DGRN. Se trata de una alegación de falta de legitimación "ad causam", por cuanto que se dice que la resolución no afecta a un derecho o interés del que sea titular la registradora, en los estrictos términos recogidos en el artículo 328 de la LH . Son muchas las resoluciones judiciales que ya se han pronunciado -al respecto, entre ellas la Sentencia de la AP de Madrid de fecha 11 de abril de 2008 (JUR 2008, 216235), en la que se expresa que el interés del accionante, en este caso la registradora, no puede circunscribirse al propio interés personal, sino al de la propia función registral y a la defensa de la legalidad que hace el registrador al realizar el acto mismo de la calificación que el ordenamiento jurídico le asigna. En el caso de autos, la legitimación de la registradora es, si cabe, más concurrente que en otros casos, porque su defensa de la legalidad, a través primero de la calificación negativa y luego vía de informe antes de resolverse el recurso por la DGRN, va más allá del caso concreto o de los estrictos términos del artículo 98 de la Ley 24/2001, modificado por la Ley 24/2005, hace referencia al seguimiento que deba hacerse de los principios de fe pública registral, publicidad y legitimación, en este caso del Registro Mercantil, cuando existe discordancia entre una realidad extrarregistral de obligatoria inscripción...".

CUARTO

En segundo lugar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, número 211/2013, de 27 de abril, AC 2013,1316, expresa que " ...Así, ha de citarse, primeramente, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social, que, a través de su art. 102, introdujo, en el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, un nuevo título, el XIV, comprensivo de los artículos 322 a 329, bajo la rúbrica del " Recursos contra la calificación";el propósito de la reforma, como han reconocido todos los tratadistas que han abordado el tema, no fue otro que poner fin a la anómala situación de que no fuera posible la revisión jurisdiccional de determinados actos de un órgano de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, a saber, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y el propio Registro de la Propiedad. En ese sentido, los párrafos 3 º y 4º del nuevo art. 328 de la L.H .,vigente durante todo el año 2002,decía, en lo que ahora nos interesa, que la demanda ante los Juzgados de lo civil de las capitales de provincia, por el trámite del Juicio verbal, contra la calificación negativa del Registrador, podían interponerla los mismos que podían interponerla los mismos que podían recurrir ante la DGRN, o sea, los relacionados en el art. 325 de la misma Ley . Una primera reforma se operó por la Disposición Adicional 14ª dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que redacta un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la LH, con vigencia durante todo el año 2003,que reconoce legitimación al Registrador cuya nota de calificación hubiera sido revocada, para recurrir la resolución estimatoria del Recurso gubernativo, de la DGRN; ello obedecía, a la constatación de que cuando la calificación registral fuera revocada, ninguno de los que pudieran resultar perjudicados por tal revocación, podían recurrirla, de ahí que se reconociera la legitimación activa " "ex lege"" del Registrador. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó el artículo 328 de la LH, no afectó, sin embargo, a la legitimación para recurrir. Así llegamos a la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad,...

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