SAP Barcelona 1024/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2013:16545
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1024/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 285/2013-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 547/2010.

JUZGADO DE LO PENAL nº 27 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 1024/2013.

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

  1. Pablo Díez Noval,

  2. Luís F. Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 285/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 547/2010 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de abandono de familia contra don Ricardo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que he de condenar y condeno a Ricardo como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Ricardo a indemnizar a Camila en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas de los meses de abril y mayo de 2007 y desde noviembre de 2007 a diciembre de 2008 y de marzo de 2008 a marzo de 2010, a razón de 400 euros mensuales más el interés legal del art. 576 LEC, debiendo deducirse las cantidades que ya hubieran sido abonadas en la vía civil."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don José Manuel Luque Toro, en representación del acusado don Ricardo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no hizo alegaciones. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia. TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con la excepción del párrafo segundo del apartado correspondiente, que quedará redactado de la siguiente forma: Sin embargo, el acusado no ha abonado las pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2008 a marzo de 2010, más que en pequeñas cantidades no determinadas, disponiendo de capacidad económica para abonar cantidades superiores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque desarrollados en cuatro apartados, son dos en esencia los motivos de impugnación que plantea la parte apelante. El primero denuncia una supuesta indefensión derivada de la inclusión en el procedimiento de mensualidades cuyo supuesto impago no se habría denunciado, y de la correlativa condena a abonarlas. La segunda alega error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en consideración la imposibilidad del acusado de abonar otras cantidades que las que buenamente ha podido costear, dada su falta de ingresos.

Entrando en el primer motivo del recurso, la parte apelante considera que le causa indefensión la inclusión en el acto del juicio de supuestos impagos posteriores al mes de septiembre de 2008, porque sus alegaciones defensivas y su prueba se dirigió exclusivamente a oponerse a los impagos que fueron denunciados por doña Camila, que comprendían únicamente desde el mes de septiembre de 2008 en adelante, impagos que, por lo demás, fueron los que se introdujeron como objeto del proceso en el auto de fecha 19 de enero de 2010, que puso fin a la instrucción y acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

El motivo no se estimará. Es cierto que los hechos objeto de enjuiciamiento no pueden ser sustancialmente distintos de aquéllos que fueron delimitados en la fase de instrucción. Así lo significa, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 cuando, citando las STC 54/91 y 488/00, significa que "...lo que vincula posteriormente en el juicio oral son los hechos por los que se ha ordenado continuar el procedimiento así como la/s persona/s imputada/s. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano de enjuiciamiento que, siempre dentro de los límites de homogeneidad, dispone del principio "iure novit curia". Lo que no puede suceder es que los hechos objeto del juicio oral sean distintos o hayan sido expresamente excluidos por la resolución judicial precedente en fase de instrucción". Ahora bien, también es cierto que son las conclusiones definitivas las que constituyen el verdadero instrumento procesal de la acusación por definir las pretensiones jurídicas que deben ser objeto de resolución en la sentencia ( STS de fecha 5 de julio de 2006 y 23 de marzo de 2006 ). En el caso dado, al ampliar retrospectivamente el plazo de imputación de impagos no se ha producido una sustancial modificación de los hechos, porque el delito previsto y sancionado en el art. 227.1 del Código Penal se comete cuando se producen dos impagos consecutivos o cuatro discontinuos, y en el plazo que la defensa acepta, esto es, a partir de septiembre de 2008, hay prueba de que no se ha atendido a la obligación de pago en devengos por número superior a los típicos, según se indicará. Por tanto, la cuestión concierne de forma casi exclusiva a la responsabilidad civil. Y tampoco aquí se aprecia indefensión. De hecho, si se observa el escrito de acusación o calificación provisional del Ministerio Fiscal se concluye que implícitamente reclamaba el impago de todas las mensualidades comprendidas entre abril de 2007 y la fecha del escrito, el 11 de marzo de 2010, en tanto que en concepto de responsabilidad civil reclamaba 28.800 euros, lo que, a razón de 800 euros mensuales,...

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