STS 748/2006, 5 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución748/2006
Fecha05 Julio 2006

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad mercantil ERCROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvárez Zancada y por la Compañía Española de Petróleos, S.A.-CEPSA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra la Sentencia dictada, el día 19 de julio de 1.999, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid. Es parte recurrida D. Juan Pablo, D. Carlos Francisco, D. Serafin, D. Marcelino, D. Íñigo, D. Everardo, Dª Magdalena, Dª Amanda, D. David, Dª Luz, Dª Araceli, Dª Milagros, D. Eduardo, D. Bartolomé, D. Agustín, D. Pedro Antonio, D. Jesús Manuel, Dª Flora, D. Jesús María, Dª Carlos Daniel y D. Carlos Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Pablo, D. Carlos Francisco, D. Serafin, Marcelino, D. Íñigo, D. Everardo, Dª Magdalena, Dª Amanda, D. David, Dª Luz, Dª Araceli, Dª Milagros, D. Eduardo, D. Bartolomé, D. Agustín, D. Pedro Antonio, D. Jesús Manuel, Dª Flora, D. Carlos Jesús, Dª Carlos Daniel y D. Jesús María, contra la entidad Ertoil, S.A. y contra la entidad Ercros, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: Se DECLARE: que ERCROS, S.A. acordó proceder a la escisión del patrimonio empresarial afecto a la rama de actividad del petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a la sociedad que se constituyó a tal fin ERTOIL, S.A..- QUE ERCROS, S.A. no transmitió a ERTOIL, S.A. los créditos derivados de las letras de cambio objeto de reclamación en esta demanda.- QUE los créditos reconocidos en la suspensión de pagos de ERCROS, S.A. con ocasión del libramiento y aceptación de las letras de cambio - entre ellas las que son objeto de reclamación en estos autos- no pueden impedir los pronunciamientos que se recogen en el Suplico de este escrito demanda.- Y en consecuencia.- SE CONDENE: A ERTOIL, S.A. a pagar a cada uno de mis representados el importe de cada una de sus letras de cambio con más los correspondientes intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de que se rechazará la anterior petición, se declare la responsabilidad solidaria de ERTOIL, S.A. con ERCROS, S.A. en su calidad de sociedad beneficiaria del patrimonio del petróleo escindido de ERCROS, S.A. y en consecuencia se condene a ERTOIL, S.A. a pagar a cada uno de mis representados el importe de cada una de sus letras de cambio con más los correspondientes intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio..- Con carácter subsidiario y para el supuesto de que se rechazara la anterior petición, se declare la responsabilidad solidaria de ERTOIL, S.A. con ERCROS, S.A. en su calidad de sociedad beneficiaria del patrimonio del petróleo escindido de ERCROS, S.A. y en consecuencia se condene a ERTOIL, S.A. a pagar a mis representados el importe de las letras de cambio con más los correspondientes intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.- A las compañías demandadas al pago de las costas de este juicio si su conducta procesal fuera distinta a la del simple allanamiento.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la sociedad ERCROS, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandante.".

La representación de la sociedad demandada ERTOIL, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia en su día, por la que SE DECLARE: que si bien es cierto que en la escritura de constitución de ERTOIL, S.A., puede leer que ERCROS acordó proceder a la escisión del patrimonio empresarial afecto a la rama de petróleo y petrolquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a la sociedad que se constituyó a tal fin, ERTOIL, S.A., ello no significa que se produzca la sucesión universal que el demandante pretende, pues como queda claro a lo largo de varios pasajes de dicha escritura, lo que se traspasó fué un patrimonio específico detallado en la propia escritura, en la que se describen y concretan los bienes, derechos y obligaciones que serán objeto del traspaso.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de septiembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Pablo, D. Carlos Francisco, D. Serafin, D. Marcelino, D. Íñigo, D. Everardo, Dª Magdalena, Dª Amanda, D. David, Dª Luz, Dª Araceli, Dª Milagros, D. Eduardo, D. Bartolomé, D. Agustín, D. Pedro Antonio, D. Jesús Manuel, Dª Flora, D. Jesús María, Dª Carlos Daniel y D. Carlos Jesús. Sustanciada la apelación, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 19 de julio de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Carlos Francisco, D. Serafin, D. Marcelino, D. Íñigo, D. Everardo, Dª Magdalena, Dª Amanda, D. David, Dª Luz, Dª Araceli, Dª Milagros, D. Eduardo, D. Bartolomé, D. Agustín, D. Pedro Antonio, D. Jesús Manuel, Dª Flora, D. Jesús María, Dª Carlos Daniel, D. Carlos Jesús frente a ERCROS S.A. y Compañía Española de Petróleos S.A. representadas por los Procuradores D. Emilio Alvarez Zancada y Dª María Teresa Alas Pumariño Larrañaga, respectivamente, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Número 2 de los de Madrid con fecha 25 de Septiembre de 1996 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y ADMITIENDO PARCIALMENTE la demanda formulada por los apelantes, CONDENAMOS a ERCROS S.A. y a C E P S A para que solidariamente les hagan efectivas las cantidades que a continuación se reseñarán, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda..- 1.- D. Juan Pablo, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 2.- D. Carlos Francisco, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000Ptas.).- 3.- D. Serafin, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 4.- Marcelino, OCHO MILLONES DE PESETAS ( 8.000.000 Ptas.).- 5.- D. Íñigo, CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 Ptas.).- 6.- D. Everardo, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas).- 7.- Dª Magdalena, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 8.- Dª Amanda, CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 Ptas.).- 9.- D. David, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 10.- Dª Luz, OCHO MILLONES DE PESETAS ( 8.000.000 Ptas.) .- 11.- Dª Araceli, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 12.- Dª Milagros, CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 Ptas.).- 13.- D. Eduardo, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 14.- D. Bartolomé, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 15.- D. Agustín, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 16.- D. Pedro Antonio, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 17.- D. Jesús Manuel, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 18.- Dª Flora, OCHO MILLONES DE PESETAS ( 8.000.000 Ptas.).- 19.- D. Carlos Jesús OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 20.- Dª Carlos Daniel, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).- 21.- D. Jesús María, OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.); y al pago de las costas devengadas en primera instancia, sin que proceda expreso pronunciamiento por las devengadas en la alzada.".

TERCERO

La entidad mercantil ERCROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal supremo de 3-10-1.991, 15-12-1.992, 22-3-1.993 y 31-10-1.994 .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.991 y de 20 de mayo de 1.993 .

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación del artículo 12 párrafo 2º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.992 y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 1.929, 21 de noviembre de 1.984, 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993 .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , 1.205 del mismo cuerpo legal y 252.a.b) y 253 de la Ley de sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22.12.1.989. Quinto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 4º apartado primero del Código Civil .

Asimismo la representación de la Compañía Española de Petróleos, S.A.-CEPSA, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de las sentencia, infracción por violación, no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la incongruencia omisiva que supone no pronunciarse ni decidir sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y de la Jurisprudencia interpretativa de los mismos, SSTS de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993 .

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil , y en relación a la violación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida entre otras muchas, en las SSTS de 6 de junio de 1.992, de 29 de enero de 1.965 y de 2 de febrero de 1.996 .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, no aplicación, de los artículos 6 y 11.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 , en relación al artículo 3.1 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por incorrecta aplicación analógica del artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 , en relación con el artículo 4.1 del Código Civil . Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 21 de marzo de 1.987 (RJ 1987/1713). Sexto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, no aplicación, de las norma hermeneúticas contenidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código . Infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.205 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitidos los recursos formulados y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Carlos Francisco, D. Serafin, D. Marcelino, D. Íñigo, D. Everardo, Dª Magdalena, Dª Amanda, D. David, Dª Luz, Dª Araceli, Dª Milagros, D. Eduardo, D. Bartolomé, D. Agustín, D. Pedro Antonio, D. Jesús Manuel, Dª Flora, D. Jesús María, Dª Carlos Daniel y D. Carlos Jesús, impugnó los mismos, solicitando se desestimen íntegramente los recursos presentados por las recurrentes Ercros, S.A., y Cepsa, S.A.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, tenedores de varias letras de cambio, interpusieron demanda contra Ercros, S.A. y Ertoil, S.A. con tres pretensiones declarativas y dos de condena eventualmente acumuladas. En cuanto a éstas, en primer término reclamaron la condena de Ertoil, S.A. a pagarles el importe de las letras y los intereses correspondientes, como sujeto pasivo único de la relación de obligación reflejada en los títulos; y, para el supuesto de que se desestimara tal pretensión, la misma condena de Ertoil, S.A., previa declaración de que ella y Ercros, S.A. eran sus deudoras solidarias.

Ercros, S.A., cuya suspensión de pagos había concluido con un convenio con sus acreedores, fue demandada en cuanto absorbente de la sociedad que había aceptado las letras referidas, Unión de Explosivos Río Tinto, S.A. Ertoil, S.A. fue demandada como beneficiaria de la segregación de la parte del patrimonio de Ercros, S.A. afecto a la actividad empresarial relativa al petróleo y la petroquímica, en la que los demandantes entienden incluido el pasivo correspondiente a sus créditos.

El Juzgado de Primera Instancia aceptó los argumentos defensivos de las demandadas y desestimó la demanda.

En la segunda instancia, a la que llevaron el litigio los actores, la Audiencia Provincial condenó a las dos sociedades demandadas a pagar solidariamente a los recurrentes el importe de las letras de cambio de que eran tenedores, con intereses.

La condena fue resultado de la afirmación de la responsabilidad de las demandadas, como consecuencia de la calificación de la aportación de rama de actividad como escisión y de la aplicación a la misma de las normas de la fusión contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951.

Ercros, S.A. y Compañía Española de Petróleos, S.A., absorbente de Ertoil, S.A., han recurrido en casación la sentencia de segunda instancia. Aquella, por cinco motivos y ésta por seis. En los dos casos el primero de los motivos se basa en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, los demás, en el apartado 4º del mismo precepto.

SEGUNDO

Ercros, S.A. denunció en el primer motivo de su recurso la incongruencia de la sentencia de apelación, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En primer término, sostiene la recurrente que en ella omitió la Audiencia Provincial pronunciarse sobre la pretensión declarativa contenida en el párrafo tercero del suplico de la demanda, mediante el que los demandantes interesaron la declaración de que "los créditos reconocidos en la suspensión de pagos de Ercros, S.A. con ocasión del libramiento y aceptación de las letras de cambio - entre ellas, las que son objeto de reclamación en estos autos - no pueden impedir los pronunciamientos que se recogen en el suplico de este escrito de demanda".

En segundo lugar, afirma Ercros, S.A. que, al haberla condenado, solidariamente con Ertoil, S.A., a pagar a los demandantes el importe de las letras objeto de la demanda, la sentencia de la segunda instancia había incurrido en incongruencia por extra petita partium, dado que en aquel escrito no consta pretendida su condena, sino sólo la declaración de que es responsable solidariamente, como fundamento para pretender la de Ertoil, S.A., en ejercicio del ius electionis.

Para resolver la cuestión planteada se hace necesario recordar que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos objeto de debate y, por tanto, que sean exhaustivas, en el sentido de contener todas las declaraciones que la demanda y la defensa o reconvención del demandado reclamen (sentencias de 19 de septiembre de 2.003, 2 de junio de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 ).

Que toda sentencia debe adecuarse a las pretensiones de las partes, sin otorgar algo distinto de lo pedido por el actor, como una exigencia del principio dispositivo, lo ha exigido con reiteración esta Sala ( sentencias de 29 de enero de 1.993, 20 de abril de 1.993, 20 de mayo de 1.993 ).

  1. El primero de los submotivos no merece prosperar.

    Como destaca la sentencia de 5 de julio de 2.004 el defecto de exahustividad por omisión de pronunciamiento sólo se da cuando el silencio no deba entenderse, tras la correspondiente labor hermenéutica, como una decisión tácitamente vinculada a la de otra cuestión planteada.

    Ello acontece, según recuerda la sentencia de 24 de octubre de 2.005, tras las de 20 de mayo de 2002 , en aquellos casos en que la conexión existente entre las pretensiones no lleve al lógico entendimiento de que la estimación o desestimación de una produce la de la otra.

    Ello sentado, es cierto que la sentencia recurrida no contiene una declaración expresa sobre si el reconocimiento de los créditos de los demandantes en la suspensión de pagos de Ercros, S.A. impide o no los pronunciamientos de condena pretendidos en los demás apartados del suplico de la demanda, pero resulta evidente que el Tribunal de apelación, al haber estimado las pretensiones de este contenido, dio respuesta implícita a la cuestión que se dice no tratada.

  2. Por el contrario, el segundo de los submotivos debe ser estimado.

    Como se ha expuesto, la Audiencia Provincial condenó a Ercros, S.A., solidariamente con Ertoil, S.A., al pago de la deuda, pese a que los demandantes sólo pretendieron la condena de ésta última, como deudora única o, subsidiariamente, como deudora solidaria con aquella.

    Procede, por ello, en aplicación del artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , dejar sin efecto la condena de Ercros, S.A.

TERCERO

La estimación del motivo examinado convierte en innecesario entrar en el examen de los demás que integran el recurso de Ercros, S.A. En ellos dicha sociedad denunció (2º) la infracción de la jurisprudencia sobre la par conditio, al haber sido favorecidos los demandantes con una condena de la entidad suspensa, al margen del expediente y del convenio logrado en él ( sentencias de 24 de junio de 1.991 y 20 de mayo de 1.993 ); (3º) la del artículo 12 de la Ley de suspensión de pagos , tal como lo interpreta la jurisprudencia (sentencias de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993 ), por carecer de legitimación para reclamar el pago en juicio ordinario, al no haberse servido del trámite de verificación de créditos que dicha norma contempla; (4º) la de los artículos 1.281, 1.282 y 1.205 del Código Civil , en relación con los artículos 252.a y b) y 253 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre ), por no haberse interpretado ni calificado correctamente los actos ejecutados para la aportación de rama de actividad a Ertoil, S.A.; y (5º) la del artículo 4 del Código Civil , como consecuencia de haber considerado el Tribunal de apelación que la deuda había sido transmitida a Ertoil, S.A. en analógica aplicación de una normativa reguladora de un supuesto distinto.

Todos dichos motivos pierden su justificación si, como sucede y por efecto de la corrección necesaria del vicio de incongruencia, se deja sin efecto la condena de Ercros, S.A., cual efectivamente se hace.

CUARTO

La otra recurrente, Compañía Española de Petróleos, S.A. afirma ahora que los demandantes, pese a no aparecer en la relación o lista de acreedores de Ercros, S.A. (quien lo hacía era la libradora de las letras de que eran legítimos tenedores), no formularon ante el Juez de la suspensión de pagos de dicha sociedad reclamación alguna.

De ello deriva, en el motivo segundo de su recurso, la denuncia de violación, por inaplicación, de los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos , vigentes en la fecha que se considera, así como de la jurisprudencia que los interpretaba (sentencias de 24 de junio y 14 de julio de 1.993 ); en el motivo tercero, la afirmación de la infracción de la jurisprudencia relativa al venire contra actum proprium, al no haber considerado la Audiencia Provincial inadmisible la pretensión deducida en el proceso declarativo como contradictoria con la anterior conducta omisiva de los actores respecto de una reclamación en el procedimiento de suspensión de pagos de Ercros, S.A.; y, en el primero, el vicio de incongruencia omisiva, por no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre su alegación en tal sentido.

Ninguno de los tres motivos merece ser estimado.

El artículo 11 de la Ley de Suspensión de Pagos permitía que los acreedores del suspenso omitidos en la relación del deudor o, en su caso, de los interventores, solicitaran, en el mismo procedimiento de suspensión de pagos, la inclusión de sus créditos en la lista definitiva. Y el artículo 12 establecía que el Juez del concurso debía resolver sobre cada reclamación sin ulterior recurso, pero con reserva de la facultad del interesado de hacer valer su derecho en el juicio ordinario correspondiente.

En la aplicación de esos preceptos las sentencias de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993 , efectivamente, declararon que el acreedor que no hubiera solicitado oportunamente al Juez de la suspensión de pagos la inclusión de su crédito en la lista de acreedores antes referida, no podía después ejercitar su pretensión en juicio declarativo.

Sin embargo, tanto los preceptos y jurisprudencia invocados en el motivo segundo, como el límite al ejercicio del derecho subjetivo que se menciona en el tercero, no alcanzan pasivamente a quien, como la recurrente, no es la propia entidad suspensa, como la jurisprudencia había precisado al tratar de los efectos del convenio (así, en las sentencias de 8 de junio de 1.966, 6 de octubre de 1.986 y 16 de noviembre de 1.991 ).

Por ello, no procede considerar a dicha recurrente legitimada para denunciar un vicio de incongruencia que ningún gravamen le produce ( sentencia de 13 de febrero de 1.99 ), como hizo en el motivo primero.

QUINTO

En el motivo cuarto Compañía Española de Petróleos, S.A. señala como infringidos, por no haber sido aplicados, los artículos 6 y 11.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 , en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .

En el quinto denuncia la incorrecta aplicación analógica del artículo 142 de la Ley de 1.951 , en relación con el artículo 4.1 del Código Civil , y la infracción de la doctrina sentada en la sentencia de 21 de marzo de 1.987 .

Y en el sexto los preceptos que se dicen infringidos son los contenidos en los artículos 1.281 y 1.286, en relación con el 1.205, todos ellos del Código Civil. En síntesis la recurrente niega que existiera laguna en la regulación legal de la operación descrita, que, según ella, consistió en una aportación no dineraria a la constitución de una nueva sociedad, razón por la que rechaza la procedencia de acudir a una integración analógica de la regulación del supuesto. En concreto, niega la concurrencia de la eadem ratio, que llevó al Tribunal de apelación a aplicar las normas de la fusión y, por tal, que se hubiera producido un cambio de deudora, no convenido por Ercros, S.A. y Ertoil, S.A., no aceptado por los acreedores y no establecido por la ley aplicable al supuesto ni a otros semejantes. Y, finalmente, que la operación hubiera sido distinta de una mera mutación en el patrimonio de Ercros, S.A., producida por la permuta de elementos activos del mismo por acciones representativas del capital de Ertoil, S.A.; de modo que no había disminuido la garantía que éste representaba para los acreedores de la sociedad que efectuó la aportación.

Los tres motivos plantean aspectos distintos de la misma cuestión, razón por la que se examinan en conjunto.

Previamente a examinarlos, se muestra conveniente exponer los aspectos esenciales del supuesto de hecho al que la sentencia recurrida aplicó las valoraciones jurídicas impugnadas por Compañía Española de Petróleos, S.A., así como los pronunciamientos de esta Sala sobre este tipo de operación societaria.

SEXTO

Los hechos significativos para la decisión del recurso son los que siguen, integrados en lo menester, a fin de destacar explícitamente algún aspecto de los mismos que no aparece suficientemente mencionado en la resolución recurrida (potestad de integrar el factum que, dentro de ciertos límites, está admitida por la jurisprudencia: sentencias de 2 de junio de 1.981, 15 de julio de 1.983, 17 de marzo de 1.987 y 27 de junio de 1.998 , entre otras muchas).

(1º) Los demandantes son legítimos tenedores de letras de cambio, por importes, unas, de cuatro millones de pesetas y, otras, de ocho, todas libradas por Foruria Franco Investment Corporation y aceptadas por Unión de Explosivos Río Tinto, S.A., con la expresa mención cartular de que la librada aceptaba el título en cuanto "negocio petróleo".

(2º) Unión de Explosivos Río Tinto, S.A. fue absorbida por Cros, S.A.(que cambió su denominación por Ercros, S.A.), por acuerdos sociales que se adoptaron, en sus respectivos casos, en los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve y cuya ejecución trajo como consecuencia un traspaso patrimonial en bloque de una a otra, en los términos que contemplaba el entonces aplicable artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 .

(3º) En junta general de Ercros, S.A., celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se acordó proceder a la escisión de su "patrimonio empresarial afecto a la rama de actividad del petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a constituir, a cambio de acciones de ésta última, que se incorporarán al patrimonio de Ercros, S.A., aprobándose a tal efecto el balance o estado de situación de Ercros, S.A. del día anterior al de celebración de dicha junta". Facultó la junta al consejo de administración de Ercros, S.A. para realizar los actos y adoptar los acuerdos que fuesen necesarios u oportunos a fin de ejecutar el mencionado acuerdo, así como para someter su eficacia a la condición suspensiva de la concesión de los beneficios previstos en la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre , sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas. También autorizó a los administradores para declarar, en su caso, cumplida dicha condición.

(4º) En reunión del consejo de administración de Ercros, S.A. de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y seis, dicho órgano acordó someter la eficacia del acuerdo de escisión de referencia a la condición suspensiva de la concesión de los beneficios tributarios contemplados en el acuerdo de la junta general y solicitar su concesión por el Ministerio de Economía y Hacienda.

(5º) Por medio de escritura de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la administración de Ercros, S.A. manifestó que la antes mencionada condición se había cumplido; procedió a ejecutar el acuerdo de "escisión del patrimonio empresarial de Ercros, S.A. afecto a la rama de la actividad de petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a constituir, a cambio de acciones de ésta última, que se incorporarán al patrimonio de Ercros, S.A., aprobándose a tal efecto el balance o estado de situación de Ercros, S.A. del día anterior al de celebración de dicha junta".

(6º) En el propio acto y documento se constituyó Ertoil, S.A., con un capital de diez mil millones de pesetas, representado por un millón de acciones, con un valor nominal de diez mil pesetas cada una; fue aprobado el balance de escisión, conforme al que la aportación de Ercros, S.A. resultó valorada en veinticuatro mil cuatrocientos treinta y ocho millones doscientas una mil doscientas veintiuna pesetas; y se aplicó la misma al desembolso de las acciones a suscribir por Ercros, S.A., que fueron novecientas noventa y nueve mil novecientas noventa y ocho (todas las creadas, menos dos).

(7º) En la misma escritura Ercros, S.A. y Ertoil, S.A. convinieron que la segunda quedaba subrogada en la posición contractual de la primera, respecto de todos los contratos en vigor referidos a la rama de actividad del petróleo y petroquímica. No obstante lo cual en el pasivo asumido por Ertoil, S.A. no se incluyesen todos los créditos contra Ercros, S.A. nacidos de la actividad empresarial ejercida por ella con los elementos cedidos. En particular no se incluyó el crédito de la demandante ni otros de la misma naturaleza.

(8º) El nueve de enero de mil novecientos noventa y uno Ercros, S.A. vendió las acciones representativas del capital de Ertoil, S.A., de las que era titular, a una sociedad domiciliada en Luxemburgo, que, al cabo de unos meses, las revendió por un precio muy superior a Compañía Española de Petróleos, S.A.

(9º) En junio de mil novecientos noventa y dos, Ercros, S.A. solicitó ser declarada en suspensión de pagos, siendo su solicitud admitida a trámite el nueve de julio del mismo año. En la lista del pasivo no aparecían como acreedores los demandantes, sino la sociedad que había librado las letras de que los mismos son tenedores. El procedimiento culminó con un convenio aprobado el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

SÉPTIMO

Esta Sala se ha referido al tipo de operación antes descrita en otras ocasiones. En algunas, incluso, para resolver litigios sustancialmente iguales al que se contempla, promovidos por tenedores de letras de cambio libradas por Foruria Franco Investment Corporation y aceptadas por Unión de Explosivos Río Tinto, S.A.

La sentencia de 21 de marzo de 1.987 dio respuesta a la alegación de que una sociedad había segregado parte de su patrimonio en explotación para fundar otra, así como a la calificación dada a la operación por el recurrente, para quien la misma constituía una escisión parcial de una sociedad para integrarse activa y pasivamente en otra. Negó el Tribunal de casación que los hechos dieran la razón a quien así argumentaba. No obstante, añadió que la fusión exige inexcusablemente la disolución previa de la empresa fusionada, cuyo patrimonio pasa a la nueva sociedad, no bastando, por tanto, un traspaso de bienes a ésta, cualquiera que sea su entidad, para que pueda hablarse de fusión y, consiguientemente, para la aplicabilidad del artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas como norma reguladora, ni siquiera acudiendo al procedimiento analógico previsto en el artículo 4.1 del Código Civil , ya que el proceso de analogía legis que es el legalmente autorizado y el pretendido por la recurrente, no cabe entre el hecho de una aportación de bienes concretos de una sociedad a otra y la fusión de sociedades, ni están presentes, en este caso, ninguna de las razones contempladas por el artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas que, en principio, darían pie a la posibilidad de aplicación analógica postulada.

La sentencia de 6 de febrero de 1.998 desestimó el recurso de casación que habían interpuesto los tenedores de varias letras de cambio (de la misma estructura y génesis que la que es objeto del proceso del que dimana esta casación) contra la sentencia de segundo grado que había hecho lo mismo con la apelación dirigida contra la decisión de la primera instancia, igualmente desestimatoria de la acción cambiaria ejercitada en la demanda contra Ertoil, S.A. En dicha sentencia esta Sala negó que en el proceso se hubieran quebrantado sus formas esenciales, con indefensión para los demandantes (motivo cuarto); que la interpretación que llevó al Tribunal de apelación a calificar la operación litigiosa (igual a la contemplada ahora) como una escisión parcial impropia, sin extinción de Ercros, S.A. ni asunción por Ertoil, S.A. de otras deudas que las pactadas, fuera ilógica, irracional o absurda (motivo primero); que, al negarse éxito a la pretensión de que las deudas cambiarias de Ercros, S.A. se declarasen también deudas de Ertoil, S.A., se hubiese infringido, por inaplicación, el artículo 20.1 del Código de Comercio , según el que el contenido del Registro Mercantil se presume exacto (motivo segundo); y que el recurso de casación pueda fundarse en la infracción de una norma fiscal, como la del artículo 15 de la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre , y dirigirse contra argumentaciones expuestas a mayor abundamiento y con la calidad de obiter dicta (motivo tercero).

En otras tres sentencias de la misma fecha, 5 de marzo de 2001 (recursos 149, 150 y 151/2001 ), de nuevo tuvo oportunidad este Tribunal de casación de tratar conflictos surgidos, como consecuencia del impago de letras de cambio semejantes, entre sus tenedores, Ercros, S.A. y Ertoil, S.A.

En las sentencias que resolvieron los recursos números 149 y 150/2001, interpuestos por las dos sociedades demandadas y condenadas en la instancia, aquellos alcanzaron éxito, de modo que las demandas resultaron desestimadas. La argumentación que llevó a tal decisión puede resumirse en los siguientes términos: Ercros. S.A., que en su día solicitó y obtuvo ser declarada en suspensión de pagos, había llegado a convenio con sus acreedores vinculante conforme a la par conditio; y Ertoil, S.A. no debía el importe de las letras, por no haberle sido cedidas voluntariamente las deudas correspondientes ni llevar consigo la operación de escisión parcial impropia un cambio de deudor, sino una mera modificación de la composición del patrimonio de la escindida.

La sentencia correspondiente al recurso número 151/2001, en un proceso seguido sólo contra Ertoil, S.A, que había sido condenada en la instancia a pagar la deuda cambiaria, estimó el recurso de la misma y desestimó la demanda. Así, tras negar que en el proceso se hubieran infringido las reglas sobre el litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la libradora de las letras ni Ercros, S.A. (motivo primero), desestimó los motivos cuarto y quinto, en los que la sociedad condenada había denunciado la infracción de los artículos 1.205 y 1.911 del Código Civil , declarando que no se habían cedido a Ertoil, S.A. las deudas cambiarias de Ercros, S.A., que seguía siendo deudora y responsable con su patrimonio, en el que se había producido una mera modificación de su composición.

Finalmente, en las sentencias de 12 de enero de 2006 (Recurso 341/1999), 27 de enero de 2006 (Recurso 101/2000) y 30 de enero de 2006 (Recurso 2230/2000 ) llegó esta Sala a una conclusión distinta de la que ofrecieron las anteriores sentencias. En ellas, tras motivar y justificar el cambio de criterio, se declaró producido un claro intento de burla de la ley y se puso de manifiesto que ésta no debía permanecer inactiva.

En efecto, en las referidas tres sentencias se contempló el conflicto bajo la luz de una de las llamadas válvulas de nuestro sistema jurídico positivo, tan propia de la función jurisdiccional, que no contradice directamente lo resuelto sobre la misma cuestión en instancias administrativas con una estricta aplicación de la legislación sobre sociedades (así en las resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado de 10 de junio y 4 de octubre de 1.994).

OCTAVO

En las fechas en que el acuerdo social se ejecutó (treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve) estaban vigentes (en lo que al recurso importa), además de la Sexta Directiva (82/891/CEE) de 17 de diciembre de 1.982 , la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 y la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre , sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.

La Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 no regulaba la operación de que se trata. Contemplaba, como modificación estructural (además de la transformación), la fusión, ya mediante la constitución de una nueva sociedad, ya mediante absorción por una existente, y a las dos variantes vinculaba como efecto (artículo 142) una transmisión patrimonial en bloque o a título universal.

La Sexta Directiva había previsto la escisión por absorción (artículos 2 a 20) y por constitución de nuevas sociedades (artículos 21 y 22), como operaciones caracterizadas por ser los socios de la escindida, no ésta, quienes recibían las acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones. Y aunque también contemplase operaciones asimiladas a la escisión (artículo 24), no incluía en dicha categoría la que ha motivado el conflicto.

El artículo 14 de la Ley 76/1.980 disponía que los beneficios tributarios que concedía a las operaciones de fusión serían aplicables a la escisión, con tal que se cumplieran los requisitos exigidos. El artículo 15, a los mismos efectos, identificó la escisión parcial con los supuestos de traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, sin extinguirse, a otras de nueva creación o ya existentes, a cambio de acciones que podían entregarse a los socios de las escindidas o quedar en el activo de las mismas.

El primero de enero de mil novecientos noventa entró en vigor el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre), cuyos artículos 252 a 259 regulan la escisión, total y parcial, caracterizada, entre otras notas, por no ser la sociedad que traspasa en bloque su patrimonio o parte de él, sino sus socios, la que recibe las acciones o participaciones de las beneficiarias y, por tanto, la que adquiere la condición de socio de éstas.

El mismo día primero de enero de mil novecientos noventa entró en vigor el RDL 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, cuya disposición adicional sexta dio nueva redacción al artículo 15 de la Ley 76/1.980 , para seguir, a efectos del tratamiento tributario de la escisión parcial, un concepto mas estricto, que quedó referido al supuesto en que las acciones representativas del capital social de las sociedades beneficiarias de la aportación (de los elementos patrimoniales activos y pasivos afectos a una o varias ramas de su actividad) correspondieran a los socios de la sociedad transmitente. De modo que, si esta última mantenía en su patrimonio los títulos recibidos a cambio de la aportación, sin atribuirlos a sus propios socios, la operación debía ser calificada, a tales efectos, no como de escisión, sino como simple aportación de activos, y quedaba sometida al régimen tributario general.

En conclusión, la transmisión en bloque de una rama de actividad de una sociedad anónima a otra, a cambio de acciones de la beneficiaria, que adquiere la segregante y no sus socios, carecía de regulación, salvo a los efectos fiscales, en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, época que es la única que tomamos en consideración, por ser la que a la decisión del recurso interesa.

NOVENO

La fusión, como fenómeno de extinción de una sociedad con integración de sus socios y patrimonio en otra, preexistente o de nueva creación, se caracteriza por perseguir, como modificación estructural, una concentración de empresas; provocar una disolución sin liquidación de la sociedad fusionada o absorbida y, como consecuencia, una sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones por la nueva o absorbente; y, finalmente, por dar paso a la incorporación a esta última de los socios de aquella.

La escisión total, constituye un fenómeno de extinción de una sociedad por división de todo su patrimonio con traspaso en bloque de las partes resultantes a otras tantas sociedades de nueva creación o ya existentes. Sus características consisten en perseguir una disgregación de fuerzas económicas; provocar una disolución sin liquidación de la sociedad escindida y, como consecuencia, dar lugar a una sucesión universal de aquella a favor de las sociedades beneficiarias; e, igualmente, en integrar en éstas a los socios de la que se extingue.

La escisión parcial, como traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad a otra o a varias de nueva creación o ya existente, no provoca la extinción de la sociedad segregante, que mantiene invariable su personalidad jurídica; genera una sucesión universal bien que limitada a los elementos patrimoniales que forman la unidad económica escindida; y, finalmente, convierte a los socios de la sociedad aportante en socios de la beneficiaria de la aportación.

Conceptualmente la cesión de un bloque del patrimonio de una sociedad (Ercros, S.A.) a otra (Ertoil, S.A.), denominada por alguna doctrina como segregación o escisión parcial impropia, se diferencia de la fusión en tener por fin no una concentración, sino una disgregación de fuerzas económicas útil para la creación de sociedades filiales; de la fusión y de la escisión total, en que la sociedad que se segrega no se extingue; y de las tres operaciones en que no son sus socios, sino ella misma, la que recibe en contraprestación las acciones o participaciones de la beneficiaria, con lo que provoca una subrogación real.

También son sustanciales las diferencias entre dicha operación y la común aportación no dineraria a otra sociedad, ya que aunque ambas se dirigen a la suscripción de acciones o participaciones mediante la entrega de bienes de tales características, la primera incorpora las particularidades que resultan de la naturaleza del objeto de la aportación: una unidad productiva o ramo de actividad.

En definitiva, en la regulación sustantiva de la operación ejecutada existía una laguna en las fechas consideradas (al margen de alguna referencia contenida en legislaciones sectoriales: artículos 102 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, general de cooperativas , y 28.6 de la Ley 33/1.984, de 2 de agosto , de ordenación del seguro privado).

Como pusimos de relieve en las sentencias de 12 de enero de 2006 (Recurso 341/1999), 27 de enero de 2006 (Recurso 101/2000) y 30 de enero de 2006 (Recurso 2230/2000 ), las antes apuntadas diferencias dificultan admitir la bondad de un procedimiento de integración mediante la aplicación analógica de normas reguladoras de las modificaciones estructurales, algunas entonces inexistentes. Y esas dificultades se acrecientan respecto de las normas de la fusión, éstas sí vigentes.

DÉCIMO

Como se dijo, la Audiencia Provincial, en el fundamento quinto de su sentencia, aplicó analógicamente a la operación efectuada por las demandadas las normas de la fusión contenidas en la Ley de 17 de julio de 1.951, en particular, las referidas a la oposición de los acreedores y la sucesión universal que a dicha modificación vinculaba.

Realmente la laguna normativa antes mencionada no existía en el orden fiscal, en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que fue en el que la operación litigiosa resultó ejecutada, puesto que el artículo 15.1.b de la Ley 76/1980 , en la redacción vigente en aquellas fechas, calificaba la operación, al fin de atribuirle beneficios fiscales, como una verdadera escisión parcial. Era indiferente para el legislador que las acciones recibidas en contraprestación del capital aportado se mantuvieran en el activo de la sociedad escindida o fueran entregadas a sus socios. Los dos supuestos se calificaban como iguales a los fines fiscales y ambos eran merecedores de los beneficios que la norma contemplaba, a los que Ercros, S.A. condicionó suspensivamente la operación.

Se expuso antes que el RDL 7/1989 dio nueva redacción al mencionado artículo para considerar la operación como una simple aportación de activos (de rama de actividad). Pero el nuevo texto sólo tuvo vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, cuando, como se ha dicho, la aportación se había ya efectuado. Además, en él se disponía que tal tipo de operación ya quedaba sometida al régimen tributario general.

UNDECIMO

El artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica, integrada como tal en el iura novit curia, que tiene como consecuencia deshacer la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperium de aquella que se trató de eludir.

A tenor de dicho precepto los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Como resulta del mencionado texto, no sigue el precepto un concepto clásico o tradicional del fraude (el del llamado fraude intrínseco), que resultaba de la exclusiva aceptación de una interpretación literal de la norma y llevaba a entender que un acto que no fuera respetuoso con la letra de aquella era contra legem, mientras que si la respetaba y violentaba la mens legis resultaba fraudulento (contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circunvenit: Digesto1.3.29).

Antes bien, el artículo 6.4 responde a una visión moderna del fraude de ley, a partir de la idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su voluntas. Conforme a ese planteamiento los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción.

El régimen del fraus legis se aplica a aquellos actos, uno o varios, que reciben la cobertura de alguna norma, aunque sea básica o esté caracterizada por su generalidad, que los ampara o tolera, bien que de una manera insuficiente por ser otra su finalidad ( sentencias de 13 de junio de 1.959, 10 de octubre de 1.962, 14 de diciembre de 1.972, 14 de mayo de 1.985, 14 de febrero de 1.986, 16 de marzo de 1.987, 19 de octubre de 1.987, 20 de mayo de 1.988, 30 de marzo de 1.988, 11 de octubre de 1.991, 16 de octubre de 1.991, 3 de noviembre de 1.992, 23 de febrero de 1.993, 5 de abril de 1.994, 23 de enero de 1.999, 3 de julio de 1.999 y 28 de septiembre de 2.004 ) y que persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, considerado como un todo (según se expresa en la exposición de motivos del Decreto 1.836/1.974, de 31 de mayo , por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil); esto es, un resultado contrario a cualquiera de las normas que integran el ordenamiento, aunque resulten de una interpretación sistemática o de los mismos procedimientos de integración.

Precisamente por ello el precepto no sanciona directamente con la nulidad el acto fraudulento, sino que provoca, como consecuencia inmediata, la aplicación de la norma que se quiso eludir porque prohibía el resultado perseguido o porque imponía otro distinto.

DUODECIMO

La cobertura que la operación ejecutada obtuvo y el resultado contrario al ordenamiento obtenido, conducen a someter aquella al tratamiento que establece el artículo 6.4 del Código Civil .

Como se indicó al principio, la operación litigiosa quedó condicionada por la junta general de Ercros, S.A. a la obtención de los beneficios fiscales concedidos por la entonces vigente Ley 76/1980 . También se precisó antes que la representación de la sociedad había declarado, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cumplida la condición.

Ercros, S.A. solicitó y obtuvo unos beneficios fiscales a la luz de la entonces vigente Ley 76/1.980 , por una segregación que, conforme al artículo 15 de la misma, merecía el mismo tratamiento fiscal favorable que la escisión parcial propiamente dicha, aunque hubiera mantenido en su activo las acciones de Ertoil, S.A. Y se entiende que, según dicho precepto, la segregación, al tener por objeto un conjunto o bloque de elementos componentes de una rama unitaria de actividad o negocio, generaba una sucesión también en todos los elementos pasivos integrados en dicha unidad económica escindida.

Sin embargo, Ercros, S.A., apartándose de su actuación concluyente anterior ante la administración tributaria, ejecutó la operación como si se tratara de otra distinta; a saber, como si fuera una mera aportación no dineraria de rama de actividad, aprovechando la coyuntura de un cambio normativo que se iba a producir de inmediato y al que se acogió para defender su posición ante acreedores como la demandante, si bien no en aquello que le perjudicaba: esto es, en cuanto a la sujeción de la misma al régimen tributario general.

En la realización de ese plan total, diseñado por Ercros, S.A., sociedad dominante, prestó Ertoil, S.A., sociedad dominada, una cooperación esencial y necesaria, que, además, vino determinada por una previa resolución común, exteriorizada en la realización coordinada de todas y cada una de las partes del proyecto.

Las dos se sirvieron de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 (artículo 11.4 , en relación con el 6) que permiten que una sociedad realice aportaciones no dinerarias a la constitución de otra, para buscar cobertura en ellas. Cobertura que resultaba insuficiente, dadas las particularidades que caracterizan en el tráfico jurídico las aportaciones de unidades productivas o ramas de actividad, como fenómeno de disgregación de empresas.

Como resultado de esa operación, los acreedores demandantes, que habían adquirido sus créditos atraídos precisamente por la apariencia de solvencia de la deudora cambiaria que emanaba de la importancia económica de la rama de actividad relacionada con el petróleo y petroquímica, expresamente mencionada en la letra, vieron como dicha unidad patrimonial era cedida, sin inclusión del pasivo por ella generado, a otra sociedad, quedando de ese modo sometida a los rigores de una consecuente suspensión de pagos, en la que, a mayor abundamiento, ni siquiera aparecía señalada como acreedora.

Ambas sociedades produjeron con tales actuaciones un resultado prohibido por el ordenamiento, claramente inclinado a evitar los efectos perjudiciales de las reales insolvencias provocados por los mismos deudores ( artículos 1.111 y 1.291.3 del Código Civil ), así como el daño que al crédito puede resultar de operaciones societarias distintas, pero con alguna similitud con la ejecutada (preocupación expresada, por ejemplo, en los considerandos octavo y noveno de la Directiva 82/891/CEE). Que la aportación a otra sociedad de la parte del patrimonio de Ercros, S.A. vinculado a la rama de actividad del petróleo implicara la sucesión en las deudas asumidas por aquella como "negocio petrolero", entre ellas la correspondiente al crédito de la actora, no venía voluntariamente decidido en la fundación de Ertoil, S.A. ni imperativamente impuesto por norma alguna. Sin embargo, esa imperatividad, en términos de vinculación, surgió desde el momento en que los beneficios fiscales fueron concedidos a Ercros, S.A., ya que la concesión se efectuó precisamente por cumplirse de modo fiel el modelo, amplio, de escisión que establecía, como supuesto de hecho de su previsión, la Ley que los regulaba y conforme al cual, según se ha dicho varias veces, la transmisión patrimonial se producía en bloque.

La norma defraudada que cumple aplicar es, por tanto, la que reiteradamente señalada por la jurisprudencia excluye la admisibilidad de comportamientos contradictorios, conforme a la regla adversus factum suum quis venire non potest, que, nacida del principio de buena fe, en su proyección ética u objetiva, imponía a las dos sociedades demandadas un deber de coherencia con la conducta anterior ante la administración tributaria, exteriorizada en acuerdos, en su ejecución y en la misma solicitud y obtención de los beneficios fiscales y, por tanto, apta para generar confianza en los demás, que operaba como limitación al libre ejercicio del derecho subjetivo de realizar la aportación de modo distinto al que generó la concesión de los beneficios fiscales. Regla cuya extralimitación se traduce en los términos del fallo de la sentencia recurrida.

Por esas razones se desestiman los motivos del recurso, ya que la interpretación de la voluntad de quienes ejecutaron la operación y la correcta calificación de la misma, argumentos de los motivos del recurso, conducen a ese resultado.

En todo caso, se hace aplicación de la regla conocida como de la equivalencia de resultados, según la que no procede acoger un recurso de casación cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( sentencias de 4 de julio de 1.984, 9 de febrero de 1.988, 9 de marzo de 1.988, 9 de septiembre de 1.991 , entre otras muchas).

DECIMOTERCERO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Sobre las del recurso que estimamos no procede especial pronunciamiento.

Mantenemos la condena en costas de la primera instancia, contenida en la resolución recurrida, ya que a ello conducen el artículo 523 de aquella ley procesal y la estimación de la demanda en los términos en que fue interpuesta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , por Compañía Española de Petróleos, S.A., a la que imponemos las costas de su recurso.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ercros, S.A., contra la misma sentencia, de modo que la modificamos en el sentido de dejar sin efecto la misma sólo en cuanto condena a dicha recurrente a pagar, solidariamente con Ertoil, S.A., los créditos de los demandantes.

No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de las demandadas. Sobre las de la apelación no procede especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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