STS 306/2006, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:1722
Número de Recurso3181/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Inca, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardinier; siendo parte recurrida la entidad MAPFRE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de Dª Marisol, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de daños y perjuicios, contra la entidad Aseguradora "MAPHRE" y contra D. Eugenia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare que los demandados adeudan, solidariamente, a Dña. Marisol la cantidad de nueve millones trescientas setenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesetas (9.374.064 ptas.), que es la cantidad que se reclama en esta demanda, condenándoles, también solidariamente, a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago de dicha cantidad y a pago de las costas por ser preceptivo, condenando también a la compañía aseguradora MAPHRE al pago de los intereses del 20% anual desde la fecha del siniestro, con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a Derecho".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D.Antonio Serra Llull , en nombre y representación de la entidad aseguradora MAPFRE, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva a la entidad Mapfre de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho".

  2. - El codemandado sra. Eugenia compareció pero no contestó a la demanda al no hacerlo en el tiempo indicado.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Inca, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Pedro Puigdellívol Alou en nombre y representación de Dª Marisol contra D. Eugenia y la aseguradora MAPFRE y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante en atención al principio de vencimiento objetivo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma, HA DECIDIDO: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom en nombre y representación de Dª Marisol contra la Sentencia de fecha 23-I-1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Inca en los autos del juicio de menor cuantía nº 115/97 de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAR la meritada resolución. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadinier, en nombre y representación de Dª Marisol, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1969 del Código Civil , en relación con el artículo 1968.2 del mismo cuerpo legal así como la jurisprudencia con él relacionada. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.089 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1104 y 1902 del mismo cuerpo legal , así como Jurisprudencia con él relacionada y que lo interpreta representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de q997, 1 de abril de 1994 de 11 de febrero de 1993, y de 8 de abril de 1999 , que establecen el concepto unitario de la culpa civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de junio de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad MAPFRE, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso, al igual que la de primera instancia, acogió la excepción de prescripción de la acción ejercitada y desestimó la demanda en que se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual En su fundamento jurídico primero la sentencia "a quo" establece los siguientes datos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso: "El pasado día 26-X-1993 resultó lesionada Dª Marisol como consecuencia de haberse desbocado el caballo que montaba y que era propiedad de D. Eugenia, titular de un negocio de alquiler de equinos sito en la c/ de Isaac Peral nº 38 de Ca'n Picafort (Baleares), asegurado por la entidad Mapfre. Las lesiones se produjeron debido a la colisión ocurrida entre el caballo y el turismo asegurado en la Cía. de Seguros Sun Alliance.

Aparte de instruirse un atestado en relación a los hechos referenciados por parte de personal afecto a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, se formuló denuncia ante el Juzgado correspondiente contra los que pudieran ser responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. Marisol. Se celebró en su día un juicio de faltas que terminó con sentencia absolutoria, dictándose el día 1-II-1996 el Auto que para estos casos previene el art.10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 633 de 21-III-1968 ) en cuya parte dispositiva se determinaba la cantidad de 1.560.000 pesetas aquélla que como máxima podía reclamar la Sra. Marisol como indemnización de las lesiones sufridas en el accidente de referencia cubierto por el seguro obligatorio nº 66.804.706 en la entidad Sun Alliance.

Este auto se notificó el día 7-II-96 a la representación procesal de la perjudicada. Y el día 17-II-1997 se interpuso por la Sra. Marisol demanda contra la entidad Mapfre reclamando daños y perjuicios en base a lo dispuesto por la CC en los arts. 1902, 1903 y 1905 ".

Segundo

Para su examen, procede alterar el orden en que ha sido formulados los motivos del recurso ya que la eventual estimación del segundo haría innecesario el estudio del primero. Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo denuncia infracción del art. 1089 del Código Civil en relación con los arts. 1101, 1104 y 1902 del mismo Cuerpo legal , así como la jurisprudencia con él relacionada representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, 1 de abril de 1994, 11 de febrero de 1993 y 8 de abril de 1999 que establece el principio unitario de la culpa civil. Ataca el motivo la declaración de la sentencia de instancia de que "no procede pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad contractual, ya que tal figura no fue alegada por la parte actora en su demanda, y su valoración ahora por la Sala produciría indefensión a la contraparte que no habría podido practicar prueba sobre ello", declaración por la que se rechaza la alegación formulada en el acto de la vista del recurso de apelación de aplicación al caso del plazo de prescripción de la responsabilidad contractual.

El principio a la unidad de culpa civil, recogido en las sentencias que se citan en el motivo y en otras varias de esta Sala, lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa.

Ahora bien, la aplicación de esta doctrina exige que los hechos originadores de la responsabilidad civil se hayan producido en el ámbito de una relación obligatoria entre las partes. En el caso, no existió tal relación obligatoria, entre la actora recurrente y el codemandado propietario del caballo. Está acreditado en autos que cuando el animal le fue entregado a la actora, el codemandado no se encontraba en el picadero y que el caballo le fue entregado a la demandante por un menor, de 14 o 15 años, cuya función en el establecimiento y su relación con el propietario no ha quedado acreditada. No ha quedado acreditado el consentimiento del demandado para alquilar el caballo a la actora; la entrega del equino por el menor, aunque es indudable que se encontraba en el lugar con la equiescencia del propietario ya que no se ha probado lo contrario, no puede considerarse que de lugar a la perfección de un contrato vinculante para el propietario. Tal conducta de éste, al permitir que el repetido menor pudiese disponer de los animales existentes en el establecimiento, puede constituir una conducta negligente de carácter extracontractual, pero no dar lugar a una responsabilidad contractual. En consecuencia, aun siendo cierta la doctrina jurisprudencial invocada, el motivo no puede prosperar al no haberse producido los hechos constitutivos de la "causa petendi" en el ámbito de una relación contractual y, por consiguiente, la conducta imputada al codemandado no supone el incumplimiento de obligaciones de aquella naturaleza, sino del general principio "meninem laedere".

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primer motivo del recurso en el que se denuncia infracción del art. 1969 del Código Civil en relación con el art. 1968.2º del mismo cuerpo legal así como la jurisprudencia con el relacionada. Frente a la resolución impugnada que sitúa el "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción ejercitada en aquel en que se nitificó el auto fijando la cantidad máxima a indemnizar por el seguro obligatorio, el día 7 de febrero de 1996, la recurrente sitúa el inicio de ese plazo en el día 20 de marzo del mismo año en que fue expedido testimonio del auto por el Sr. Secretario.

En numerosas sentencias de esta Sala en que se ha tratado sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria cuando ha sido emitido el auto a que se refiere el art. 10 del Decreto 632 de 1968 , se ha mantenido el criterio acogido por la sentencia aquí recurrida. Es el de la fecha de este auto de la que hay que partir para computar el plazo de prescripción (sentencia de 2 de julio de 1979 ); no lo fija o no se cuenta desde la fecha o notificación del auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, sino desde la fecha o notificación del auto llamado de fijación de cantidad máxima (sentencia de 23 de noviembre de 1981 ); para fijarlo en las correspondientes al auto ejecutivo preceptivo conforme a las normas que regulan el seguro obligatorio (sentencia de 17 de marzo de 1982 ); tal actuación ha de entenderse concluida cuando se dicta el auto ejecutivo conforme a las normas que regulan el seguro obligatorio (sentencia 29 de marzo de 1982 ); es de fijar para el cómputo el de la notificación de dicho auto (sentencia de 29 de marzo de 1983 y en igual sentido la de 28 de abril de 1983, con cita de las de 17 de diciembre de 1979, 14 de octubre de 1980 y 1 de marzo de 1982 ); mantienen igual criterio las sentencias de 28 de abril y 19 de septiembre de 1983; 13 de abril, 6 y 26 de junio de 1984 . La sentencia de 18 de junio de 1991, citando la de 8 de abril de 1983 , afirma que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de responsabilidad civil por los daños causados en accidente de vehículo de motor comienza a parir del auto ejecutivo preceptuado por el art. 10 del Reglamento del Seguro obligatorio ; y la sentencia de 18 de octubre de 1993 afirma que es doctrina constante y uniforme de esta Sala la que proclama que la expedición del título ejecutivo y su consiguiente notificación, determinan el comienzo del plazo prescriptivo que fija el art. 1968.2.

Esta reiterada doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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