STSJ Canarias 281/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:234
Número de Recurso808/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada en los autos de juicio nº 622/2008 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. Maximiliano contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PERFALER CANARIAS S.L. y AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008 declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de las codemandadas y el derecho del actor a optar entre mantenerse como indefinido en la empresa Perfaler Canarias SL o adquirir la condición de personal laboral de naturaleza indefinida en el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Conforme a Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, el actor debió percibir las siguientes cantidades:

Año 2007: 1.754,94 euros/mes.

Año 2008: 1.818,90 euros/mes.

Año 2009: 1.892,02 euros/mes.

Año 2010: 1.709,62 euros/mes.

Año 2011: 1.840,64 euros/mes.

Desde febrero de 2007 a 30 de agosto de 2011 el actor debió percibir la suma total de 99.338,69 euros.

La entidad Perfaler Canarias SL abonó la suma total de 59.401,62 euros en idéntico periodo.

Diferencia adeudada: 39.937,07 euros.

TERCERO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la entidad Perfaler Canarias SL CONDENANDO a las entidades codemandadas a abonar solidariamente al actor la suma de 39.937,07 euros, cantidad que devengará un 10 % de interés anual por mora.

Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.

Se impone una multa de 400 euros a cada una de las codemandadas, así como el abono de los honorarios del letrado de la parte actora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de diferencias retributivas. La sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la entidad demandada, articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 43 del ET y jurisprudencia que cita, argumentando en suma la inexistencia de efectos retroactivos de la cesión ilegal.

A este respecto hay que tener en cuenta la reiterada, pacífica y constante doctrina del Tribunal Supremo a este respecto. Así, la reciente sentencia del TS de 4-7-13 ha dicho que " El artículo 43.4 del ET determina que los derechos y obligaciones del trabajador incorporado a la empresa cesionaria "serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo", pero no se pronuncia explícitamente sobre el alcance retroactivo de los derechos retributivos del trabajador incorporado, limitándose a añadir "si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal". Ante este silencio normativo, la jurisprudencia de esta Sala ha decidido ya la cuestión en los términos que veremos más adelante. (.) la Sala ya ha unificado doctrina en sus sentencias 30-11-2005 (rcud. 3630/2004 ) EDJ2005/230451 ; 05-12-2006 (rcud. 4927/2005 ) EDJ2006/345877 ; 17-04-2007 (rcud. 504/2006) EDJ2007/25388 ; y 24-11-2010 (rcud. 150/2010 ) EDJ2010/285036, en sentido contrario al de la sentencia recurrida EDJ2012/166500 . La doctrina, de la Sala, su evolución y concreción, la resume así la última de nuestras sentencias citada, en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto: CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste y, por lo tanto, la sentencia recurrida incurre en la infracción legal que le atribuye el recurso planteado, la del artículo 43 del ET en la interpretación integradora del mismo producida por esta Sala del TS. Ahora bien, es cierto que dicha interpretación jurisprudencial ha seguido una evolución que puede conducir a algún equívoco. Pero esa línea evolutiva es perfectamente descrita en la propia sentencia de contraste, que establece con toda claridad la doctrina correcta. Dicha evolución comienza en la sentencia de 15/11/1993 (RCUD 1294/1993 ), que niega el derecho impetrado porque "las consecuencias económicas pedidas no están acogidas en tal disposición" ( art.

43 ET ); dicha doctrina se matiza ya en la sentencia de 21/03/1997 (RCUD 3211/1996 ) EDJ1997/3148 que sí concede las diferencia salariales reclamadas pero con el argumento de que no todas las cesiones ilegales son iguales sino que deben distinguirse los casos en que se está ante empresas reales o ante una empresa real (la cesionaria) y otra interpuesta ficticia (la cedente), en cuyo caso "la ruptura de la simulación debe permitir recuperar todos los efectos de la relación real sin ninguna limitación temporal, salvo las que puedan derivar de las normas sobre prescripción". Un giro importante es el que da la sentencia de 14/09/2001 (RCUD 2142/2000 ) EDJ2001/70649 en la que, reconociendo que existen esos dos tipos de cesiones ilegales -por empresa real o por empresa aparente- concluye que ambos son mecanismos interpositorios contemplados en el artículo 43 del ET, con los efectos correspondientes. Dice así en su FD

Cuarto

"El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios". Sin embargo, dicha sentencia no se pronuncia sobre el tema que estamos debatiendo, pues no era objeto de consideración, lo que sí hace ya -y éste es el último paso de la evolución- la sentencia de 30/11/2005 (RCUD 3630/2004 ) EDJ2005/230451, que es la de contraste, en la que, aplicando ya esa última doctrina a un caso de reclamación salarial idéntico al que ahora debatimos y en el que la cesión ilegal se había producido por una empresa real, estima que dicha reclamación es procedente, integrando así el silencio del artículo 43 al respecto.

QUINTO

Dicha doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido posteriormente refrendada en la de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR