STSJ Comunidad Valenciana 254/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2014:734
Número de Recurso1408/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de febrero dos mil catorce.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 254

En el recurso contencioso administrativo nº 1408/10, interpuesto por D. Santiago, representado por el Procurador Sra. Borras Boldova, contra resolución del TEARV de fecha 30-04-10, desestimatoria en reclamación nº NUM000, formulada contra liquidación, IRPF ejercicio 2001, con clave de liquidación NUM001 cuantia 54.093,98#; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de 10 de enero de 2012, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes de estas actuaciones debe precisarse que por la Dependencia de Valencia de la AEAT se extendió acta a la mercantil MADERAS ABRAHAM MARTINEZ, SL., modelo A02, periodo 2001 en I. Sociedades; el motivo fue el entender no ser de aplicación a la escisión total de dicha entidad el régimen fiscal especial previsto en el Capitulo VII del Tº VIII de la ley 43/1995.

Como consecuencia de lo anterior a cada uno de los socios se les levanto acta de disconformidad, modelo A02, señalándose en dicha acta que no procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 102 de la ley 43/1995, aplicable por remisión del art. 35 de la ley 40/1998 . La consecuencia de lo anterior fue la integración en la base imponible del IRPF de los socios de la citada entidad transmítente o escindida las rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión. SEGUNDO.- Alega la parte actora después de relatar los elementos fácticos sobre los que sustenta su demanda alega como motivos impugnatorios, en primer que no resulta de aplicación el art 110 LIS en su redacción dada por la Ley 14/2000, plantea la retroacción contable de la operación de escisión como sustento de su pretensión. Alega que se produjo la prescripción de la comprobación por la inspección de la operación de la entidad matriz, pues las actuaciones inspectores se inician el 7-2-2006 fecha en la que había prescrito el derecho de la administración a comprobar la autoliquidación por IS presentada por la sociedad que se escinde así como por las tres sociedades escindidas. Alega que en dicha escisión se cumplen los requisitos de concurrencia de criterios económicamente validos y existencia de ramas de actividad, por lo que se aplico debidamente el régimen especial de escisión del Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, a la escisión de la mercantil Maderas Abraham Martínez S. L., por lo que no deben integrarse en la base imponible de cada uno de los socios de la citada mercantil transmitente o escindida, la rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión.

La administración demandada se opone al recurso entablado niega la aplicación del régimen especial de escisión del Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, a la escisión de la mercantil Maderas Abraham Martínez S.L., respecto a la legislación aplicable señala que se debe tomar como fecha relevante para determinar la normativa aplicable la de inscripción del acuerdo de escisión ene l RM. Señala que en improcedente la aplicación del régimen especial pues no se cumple el requisito de que se hayan transmitido ramas de la actividad, en los términos del art 97,4 LIS, pues no se respetan las reglas de proporcionalidad cualitativa, las actividades de arrendamiento de inmuebles de y de promoción inmobiliaria no se ejercían como actividades autónomas e independientes, y la operación de escisión no se ha realizado por motivos económicamente validos en el sentido exigido por la jurisprudencia.

En esta cuestion debe resaltarse que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, asi en Sª de 11-09-2012, en rº 1749/09, relativo a la aplicación del Cº VII Tº VIII de L43/1995, en Sª nº 1012/13 y en Sª 1145/13, estas ambas sobre recursos interpuestos por dos de los socios.

Por ello procede remitirse a esta ultima al haberse pronunciado sobre las mismas cuestiones aquí planteadas, por lo que por respeto al Pº de unidad de criterio de esta seccion, debe estarse a los razonamientos de sus Fº Dº 3º a 5º, los que son del tenor literal siguiente:

" TERCERO.- La contienda subyacente en la presente litis, en la que si bien se impugna la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2001, atiende a la aplicación del régimen especial de escisión del Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, a la escisión de la mercantil Maderas Abraham Martínez S.L., pues de dicha cuestión deriva la atribución de rentas que se debate, por cuanto la administración tributaria niega la aplicación de dicho régimen, y por tanto concluye que deben integrarse en la base imponible de cada uno de los socios de la citada mercantil transmitente o escindida, la rentas derivadas de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión.

Para dirimir la presente litis resultan sustanciales los siguientes hechos que se relatan, que han resultado acreditados en virtud del expediente administrativo y prueba documental aportada por la actora:

En fecha 7-2-2006 se inician actuaciones de comprobación e investigación acerca de la procedencia de la aplicación a la escisión total de la entidad Maderas Abraham Martínez S.L., mercantil en la el acuerdo de aprobación del proyecto de escisión se adopto en fecha 27-11-2000, depositándose en el RM el 21-12-2000, proyecto en el que se establece que a efectos contables las operaciones se entenderán realizadas por las sociedades beneficiarias de la escisión desde 1-9-2000. El 27-12-2000 se presento en la AEAT la comunicación de la opción por el régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en el Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95, el 29-12-2000 se celebro Junta General Extraordinaria y Universal de Maderas Abraham Martínez S.L., en la que se aprobó realizar la operación de escisión así como el balance de escisión cerrado a 31-8-2000. El 29-12-2000 se celebro Junta General extraordinaria y universal de la entidad en la que se aprobó realizar la operación de escisión, así como el balance de escisión cerrado a 31-8-2000.

En fecha 5-7-2001 se otorgo escritura de escisión total de la entidad Maderas Abraham Martínez S.L., a favor de las entidades Comercial Shubert S.L., Maderas Abraham Martínez S.L., y Urbana Fuster S.L., presentándose el 9-8-2001 la mencionada escritura en el RM de Valencia.

Como resultado de la escisión se dividió el patrimonio de la mercantil en tres partes de igual valor, cada una de las cuales fue objeto de traspaso en bloque a las tres citadas sociedades beneficiarias. La atribución a los socios de de las participaciones de las sociedades beneficiarias no se realizo guardando la proporción que los mismos tenían en la sociedad disuelta sino que se atribuyo a cada de ellos el 100% de cada una de tres sociedades beneficiarias.

La motivación económica de la escisión según se desprende del proyecto de escisión hace referencia a la existencia de diferencias de criterio entre los socios sobre la forma de gestionar la empresa por lo que se adopto la decisión de escindir las diferentes actividades de la empresa: almacén de maderas, explotación de plazas de garajes y promotora.

La mercantil actora fue objeto de sendas inspecciones tributarias en las que recayeron: acta de disconformidad de 16-12-1999, IS 1997, en el que consta "nos encontramos con inversiones que no constituyen activos de la actividad de venta al por mayor de maderas sino existencias de la actividad de promoción inmobiliaria, según consta en el expediente". Y acta de disconformidad por IS 1996, consta en diligencia de 8-3-1999 que dice: "Con respecto a los solares sitos en las Calles Islas Canarias y Eduardo Bosca de 87 y 62,72 m2 respectivamente adquiridos por 20.041.209 pts según comprobación ocular y manifestaciones del administrador esta destinado al aparcamiento de coches, accediéndose a él directamente de la calle a través de una puerta metálica. En la parte exterior de la misma se podía leer un cartel anunciando que se alquilaban plazas de garaje. En el momento de la visita había coches aparcados".

En la Resolución del TEAR de 11-12-2002, resolviendo el recurso formulado por Maderas Abraham Martínez S.L., por IS 1994, 1995, 1996 y 1997 por el concepto de exención por reinversión se establece:"si procede acceder a las pretensiones de la reclamante...

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