SAN, 18 de Junio de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2674
Número de Recurso399/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 399/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de las entidades COMERCIAL SCHUBERT, S.L., MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ, S.L. y URBANA FUSTERS, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.120.311,93 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 27 de octubre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso declarando la prescripción del derecho a comprobar de la Administración y que no cabe la liquidación por el impuesto sobre sociedades de 2001 en la operación por ser de aplicación del régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 19 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de junio de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de las entidades COMERCIAL SCHUBERT, S.L., MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ, S.L. y URBANA FUSTERS, S.L. (en cuanto sucesoras de MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ, S.L.) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de julio de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por las indicadas sociedades frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 2010, por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación, dictado con fecha 11 de septiembre de 2006 por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001, con cuantía de 2.120.311,93 euros. Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. En fecha 7 de febrero de 2006 se inician actuaciones de comprobación e investigación acerca de la procedencia de la aplicación a la escisión total de la entidad Maderas Abraham Martínez S.L. del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en el Capitulo VIII del titulo VIII de la Ley 43/95.

  2. En el acta de disconformidad de 16 de junio de 2006, tras constatar que la indicada compañía se constituyó el 9 de julio de 1980 con un objeto social de "comercio al por mayor de madera y corcho" y que su capital, a finales de 2000, estaba repartido entre los tres hermanos Victor Manuel (titulares de 420 participaciones sociales cada uno de ellos), se señala que el 5 de julio de 2001 se otorgó escritura de escisión total de la entidad Maderas Abraham Martínez S.L., a favor de las entidades Comercial Shubert S.L., Maderas Abraham Martínez S.L., y Urbana Fusters S.L., presentándose el 9 de agosto de 2001 la mencionada escritura en el RM de Valencia.

  3. Se señala también en dicha acta que como resultado de la escisión se dividió el patrimonio de la mercantil en tres partes de igual valor, cada una de las cuales fue objeto de traspaso en bloque a las tres citadas sociedades beneficiarias. La atribución a los socios de de las participaciones de las sociedades beneficiarias no se realizó guardando la proporción que los mismos tenían en la sociedad disuelta sino que se atribuyo a cada de ellos el 100% de cada una de tres sociedades beneficiarias.

  4. La motivación económica de la escisión, según se desprende del proyecto de escisión, hace referencia a la existencia de diferencias de criterio entre los socios sobre la forma de gestionar la empresa, por lo que se adoptó la decisión de escindir las diferentes actividades de la empresa: almacén de maderas, explotación de plazas de garajes y promotora.

  5. La operación de escisión descrita se acogió al régimen especial fiscal de fusiones y escisiones del Título VIII, Capítulo VIII, de la Ley 43/1995, régimen que es negado por la liquidación y las decisiones de los órganos de revisión que la confirman por las siguientes razones: a) Porque resulta aplicable al caso la normativa vigente en el ejercicio 2001, pues fue en este año cuando tiene lugar la inscripción en el Registro Mercantil de la escisión; b) Porque el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión no constituye "rama de actividad" en el sentido de unidad económica identificable y preexistente en las sociedad que se escinde; c) Porque no se aprecia en la operación descrita un "motivo económico válido" como pudiera ser la reorganización o reestructuración empresarial, sino un simple expediente para separar a los socios.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69.b, en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional, al no haber aportado el recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.

Con independencia de que no pueda hablarse, en puridad, de la existencia de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre la exigencia del requisito mencionado a las sociedades mercantiles, es lo cierto que el eventual defecto derivado de la falta de aportación de los documentos en cuestión ha de reputarse subsanable (extremo no controvertido, a tenor de la jurisprudencia sobre la cuestión) y que, en el caso de autos, las sociedades demandantes han subsanado, motu proprio, aquella omisión en el escrito presentado el 28 de enero de 2013 (una vez conocida la objeción formulada por el representante de la Administración), mediante la aportación de los acuerdos, adoptados por el órgano competente (la Junta de socios o los socios únicos), en el que se decide la impugnación jurisdiccional del acto administrativo ahora recurrido, lo que determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, entendiéndose corregido el defecto alegado.

También postula el representante de la Administración la inadmisión del recurso (fundamento de derecho tercero de su escrito de contestación) por entender que concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda por no establecerse en dicho escrito rector la necesaria separación entre hechos y fundamentos de derecho y por limitarse el escrito a reproducir las alegaciones efectuadas en vía administrativa, sin rebatir siquiera -se dice- el contenido de la resolución del TEAC que se impugna.

Tampoco puede acogerse la existencia del obstáculo procesal que se invoca por el Abogado del Estado. En primer lugar porque es dudoso que la causa de inadmisión alegada tenga encaje en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción (pues ya no aparece como causa de inadmisión en este precepto, a diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior). En segundo lugar y fundamentalmente porque aunque la demanda no pueda calificarse, desde luego, como un ejemplo de corrección técnico- jurídica, es lo cierto que su lectura permite a la Sala -a pesar de su poco ordenado hilo argumental- colegir no solo cual es la pretensión que se ejercita (la nulidad de las resoluciones recurridas), sino -fundamentalmente- en qué se ampara su discrepancia con los actos impugnados. Se desprende efectivamente de dicho escrito que las recurrentes interesan: a) Que se declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2001 por cuanto la operación de escisión en cuestión ha de reputarse efectuada propiamente en el período anterior; b) Que se declare que tal operación es susceptible de acogerse el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la ley del impuesto, en cuanto supuso realmente la escisión de tres ramas de actividad separadas y en la medida en que se amparó en un motivo económico válido distinto de la pura pretensión de obtener el correspondiente beneficio fiscal.

TERCERO

En cuanto al fondo, el primer motivo de impugnación se refiere a cual sea la ley aplicable al caso. El TEAC analiza el momento temporal al que deben imputarse los efectos fiscales de la operación de escisión y considera que hasta el momento en que tiene lugar la inscripción en el Registro Mercantil de la operación de escisión, no tiene eficacia la misma, frente al criterio de la recurrente que sostiene que al ser la escisión una operación que se realiza a través de una compleja secuencia de actos, es en la primera fase cuando se despliegan todos los efectos inter partes, es decir entre socios y sociedades, pues una vez aprobada la escisión en...

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