ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2581/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 399/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por cuanto que en el mismo no se plantea, en realidad, cuestión jurídica alguna, sino mera discrepancia sobre la concurrencia de los elementos fácticos necesarios para conformar el concepto de rama de actividad. No existe crítica de los términos de la sentencia de los que pueda derivarse la conclusión de que hubo arbitrariedad o un discurso irracional sobre este particular (93.2.d) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL SCHUBERT, S.L., MADERAS ABRAHAM MARTÍNEZ, S.L. y URBANA FUSTERS, S.L., contra la resolución del TEAC de 28 de julio de 2011, que confirmó la resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2010 que, a su vez, confirmó el acuerdo de liquidación, de fecha 11 de septiembre de 2006, de la Dependencia Regional de la Delegación en Valencia de la AET, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 2.120.311,93 euros.

La sentencia impugnada resuelve que se cumplieron los requisitos que permitían aplicar el régimen especial de fusiones del Titulo VIII, Capitulo VIII de la Ley 43/95 a la operación de escisión de las que resultaron beneficiadas las mercantiles hoy recurrentes, declarando: 1º) que los efectos de la operación de escisión deben entenderse eficaces en el ejercicio 2001, ejercicio en el que la escritura pública tuvo acceso al Registro Mercantil; 2º) que la normativa aplicable al caso está constituida por la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/95 y, 3º) frente a lo resuelto por el TEAC, valorando los datos contenidos en la sentencia de la misma Sala que transcribe y, de los documentos aportados a los autos, resuelve que existen tres ramas de actividad diferenciadas en la sociedad escindida y que concurren en la operación motivos económicos válidos.

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 1 de diciembre de 2014 no se aprecia su concurrencia, pues el abogado del Estado articula el recurso de casación con base en un único motivo, en el que al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 97 a 110 de la LIS (Ley 43/95), en relación con los arts 252 y 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89, en particular, de los artículos 97.2 y 110.2, en relación con la Directiva 90/434/CEE de 23 de julio y jurisprudencia del TS al respecto.

En realidad, el recurso del Abogado del Estado lo que cuestiona es la interpretación que la Sala de instancia ha hecho de los conceptos jurídicos indeterminados que contemplan los preceptos citados en relación con una operación de escisión. De éste modo entiende que no había tres ramas de actividad en cada una de las partes escindidas ni contable ni económicamente y que tampoco los motivos económicos alegados justificaban la operación de escisión. Critica, en suma y de manera adecuada la aplicación al caso de los preceptos denunciados como infringidos lo que justifica la admisión a trámite del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 399/2011 ; para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera, conforme establecen las reglas relativas al reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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