STSJ Cataluña 1537/2014, 27 de Febrero de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1537/2014 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 27 Febrero 2014 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8006396
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 27 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1537/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcrexteam, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 140/2013 y siendo recurrido Federación Farmacéutica, S.C.C.L., Fogasa (Girona) y Serafin . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 7 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Federación Farmacéutica SCCL y el FOGASA y estimando parcialmente la pretensión subsidiaria formulada por Serafin frente a Marcrexteam SL, Federación Farmacéutica SCCL y el FOGASA, condeno a la empresa Marcrexteam a abonar al actor la suma de 14.864,14 #, con absolución de Federación Farmacéutica SCCL y el FOGASA. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
En fecha 20/02/1990 el demandante, Serafin, fue contratado por Federación Farmacéutica SCC como transportista autónomo para efectuar el reparto de las mercancías, géneros y en su caso comunicaciones de Federación Farmacéutica SCC (en adelante, FEDEFARMA) a las farmacias de sus socios y la recogida de las cajas de repartos anteriores y de géneros que por cualquier causa devuelvan, a cambio de un precio o canon. El contrato de transporte fue renovado el 17 de abril de 1990 y el 2 de mayo de 1992 (folios 118 a 120).
En fecha 1/11/1993 el Sr. Serafin y Federación Farmacéutica SCC suscribieron un contrato de de trabajo en el que se expresaba que "ambas partes tenían interés en novar sus relaciones contractuales, modificando su condición de mercantil a la de relación laboral". En dicho contrato, que se da por reproducido, se prevé que el actor tendría la categoría profesional de "repartidor con vehículo propio", estando sometido a partir de entonces a una jornada laboral (contrato contenido en folios 135 a 137; hojas de salario obrantes en folios 121 a 133).
En esta situación permaneció el demandante entre el 1/11/1993 y el 17/07/1994 (hecho cuarto de la demanda e informe de vida laboral, folio 156).
Posteriormente, el actor junto con otros transportistas que prestaban servicios para FEDEFARMA se pusieron de acuerdo para constituir la sociedad ALANJERO SL, de manera que en fechas 1/08/1994, 1/10/1994, 1/10/2002 y 1/10/2005, se suscribieron sendos contratos de transporte entre ambas empresas, siendo realizados los servicios de transporte por el demandante y el resto de promotores de dicha mercantil, Sres. Jesús Luis, Miguel Ángel, Serafin, y Arsenio, como empresarios individuales (hecho cuarto de la demanda, folios 138 a 146).
En fecha 1/01/2009 el demandante suscribió con Marcrexteam SL (empresa con la que FEDEFARMA contrató el servicio de transporte de sus mercancías, géneros y documentos) un contrato de prestación de servicios de trabajador autónomo económicamente dependiente, que se da por reproducido, en el que Marcrexteam SL reconocía que el demandante realizaba para dicha empresa una actividad económica y lucrativa de forma habitual, personal, directa y predominante, y percibía de él más del 75% de sus ingresos por rendimientos de actividades profesionales. Se pactó como fecha de entrada en vigor del contrato el día 1/01/2009, así como que tuviera una duración de cuatro meses, prorrogables tácitamente por períodos de cuatro meses hasta la fecha de 31/12/2009 a falta de preaviso comunicado con 30 días de antelación. Asimismo se acordó que llegada dicha fecha el contrato se renovaría mediante pacto expreso por muto acuerdo entre las partes sin aplicación de tácita reconducción. Como causa de extinción se hace referencia en la cláusula quinta letra d) del referido contrato, al desistimiento del cliente, habiendo de respetar un plazo de preaviso de 30 días. Asimismo se pactó que en caso de incumplimiento del preaviso sería necesario satisfacer al actor una indemnización consistente en el 5% de la facturación del TRADE en el último año. En la cláusula sexta, referida al cálculo de la indemnización, se prevé que en caso de resolución del contrato por voluntad del cliente, sin causa justificada, éste debería satisfacer al TRADE la indemnización pactada que se cuantifica en el 1% de la facturación del último año relativa a la prestación de servicios (folios 158 163).
En fecha 1/01/2009 el actor fue dado de alta en el RETA (folio 165).
En fecha 1/01/2010 el demandante suscribió con Maxcrexteam SL nuevo contrato de prestación de servicios como trabajador autónomo dependiente en idénticos términos por lo que se refiere a las causas de extinción e indemnización por resolución contractual a instancias del cliente. Se pactó como fecha de entrada den vigor del contrato el día 1/01/2010, así como que tuviera una duración de cuatro meses, prorrogables tácitamente por períodos de cuatro meses hasta la fecha de 31/12/2010 a falta de preaviso comunicado con 30 días de antelación. Asimismo se acordó que llegada dicha fecha el contrato se renovaría mediante pacto expreso por muto acuerdo entre las partes sin aplicación de tácita reconducción. No consta que llegado el vencimiento del contrato, las partes acordaran reanudar la relación contractual en la modalidad de TRADE (folios 94 y 95).
El demandante, que cuenta con tarjeta de transporte clase MDL y de ámbito nacional, prestaba los servicios de transporte contratados por Marcrexteam SL, con una furgoneta de su propiedad matriculada en el año 1999 que lucía el logotipo de FEDEFARMA y que cuenta con un peso máximo autorizado de 2.550 Kg (folios 35 a 37 y 113 a 117).
Para realizar el transporte de medicamentos, debido al volumen que ocupan los mismos dadas las condiciones de embalaje, es necesario efectuar el transporte con vehículo con capacidad de carga superior a los 2.000 kg. (interrogatorio Don. Miguel Ángel, legal representante de la empresa Marcrexteam SL y testificales del Sr. Efrain, encargado del almacén de FEDEFARMA en Girona y del Sr. Felix, trabajador autónomo contratado por Marcrexteam SL).
El importe facturado por el actor a Marcrexteam SL (sin IVA ni retención de IRPF) en los dos últimos años de vigencia del contrato que unía las partes, asciende a 37.160,36 # en 2011 y 38.363,07 # en 2012 (folios 71 a 82 y 167 a 186).
En fecha 21/12/2012, Don. Miguel Ángel, legal representante de la empresa Marcrexteam SL comunicó al actor verbalmente que su ruta se "optimizaba" y que de momento no había trabajo para él (interrogatorio Don. Miguel Ángel, legal representante de la empresa Marcrexteam SL).
El acto de conciliación celebrado en fecha 19/02/2013 ante el servicio administrativo correspondiente concluyó sin avenencia (folio 16).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MAXCREXTEAM, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Serafin impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El demandante presentó demanda frente a las empresas codemandadas postulando que la que decía extinción unilateral de la relación contractual que vinculaba a las partes, con efectos de 21/12/2012, era constitutiva de despido improcedente y subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase que la relación jurídica no era laboral ordinaria y sí de trabajador autónomo económicamente dependiente, postulando que le fuese reconocido derecho a percibir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados prevista en el artículo 15 del Estatuto del Trabajador Autónomo.
La sentencia, tras delarar que la relación jurídica que vinculó al trabajador actor no era laboral ordinaria y sí la de trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante TRADE) por cuenta de la codemandada MARCREXTEAM, S.L. y que se había extinguido unilateralmente por esta sin causa justificada la condenó a abonar al actor indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en suma global de 14.864,14 euros, absolviendo a la otra codemandada.
La condenada, en el alegato de que el actor, no comunicó a la empresa la condición de trabajador autónomo dependiente con lo que no podía lucrar la indemnización formula recurso de suplicación que ha sido impugnado por el actor.
Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa el recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo, resultancia fáctica, requiere de los siguientes requisitos:
Ha de...
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...de que se había completado la exigencia del artículo 12.2 LETA y, por tanto, que el actor ostentaba la condición de TRADE" (STSJ Cataluña 27-2-2014, rec. 6256/2013). O en el caso de un agente de seguros que ha de considerarse TRADE dada "la exclusividad de la relación existente entre las pa......