STSJ Cataluña 1305/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:2186
Número de Recurso5587/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1305/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8045819

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1305/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por ALMOTRANS, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 31 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2012 y siendo recurrido/a Anselmo, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Almotrans S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Anselmo y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y declaro la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el/la trabajador/a, que procede el incremento del 30 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al/la trabajador/a.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Anselmo ha prestado servicios para la empresa demandante desde el 1 de junio de 2010. (contrato obrante en folios 84 y 85).

El día 2 de julio de 2011, D. Anselmo se encontraba trabajando por cuenta de la empresa demandante en las funciones propias de su trabajo en la máquina Elumatec, modelo MGS105, nº de serie 25304. Dicha máquina cuenta con un disco cortador de aluminio y funciona mediante la pulsación simultánea dedos pulsadores: de puesta en marcha y de accionamiento del disco. El material que se debe cortar se ha de colocar manualmente. D. Anselmo, que llevaba puestos los guantes d eprotección, accionó el pulsador de puesta en marcha y metió la mano en la máquina para colocar el material que se debía de cortar. En ese momento el disco se accionó por un fallo de la máquina consistente en una pérdida de aire del circuito y cortó parte de un dedo del trabajador (informe de accidente de trabajo obrante en folios 36 a 47, informe de Giropreven obrante en folios 73 y 74, partes médicos obrantes en folios 86 a 89 y testificales de Sres. Donato y Eulogio ).

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye que la causa del accidente fue la falta de protección de las partes accesibles de la máquina, que no estaba dispuesta en el momento del accidente, y que en la evaluación de la máquina se hacía constar que no se debía introducir la mano con el disco en marcha, cuando en las dos versiones se admite que la máquina estaba parada cuando de forma repentina el disco salió a la superficie. Aprecia infracción del Anexo I, apartado 1.8 del Rd 1215/97 y del art.

12.16.b) de la LISOS (Informe obrante en folios 36 a 47).

TERCERO

El director de servicios Territoriales de Gerona del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña dictó resolución de 9 de mayo de 2012 por la que imponía a la demandante una sanción por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el orden social. Tras el procedimiento administrativo, la resolución ha sido impugnada judicialmente (folios 75 a 82).

CUARTO

La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 20 de junio de 2012 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada (no controvertido y folios 13 a 27).

QUINTO

La empresa Giropreven, encarga de la prevención de riesgos laborales de la empresa demandante. Emitió una evaluación de abril de 2009 en el que, además de la rectificación del error en el nombre de la máquina, se preveía la colocación de una capota para evitar proyecciones de partículas. La capota comenzó a colocarse el 4 de junio de 2011, concluyéndose el 18 de agosto de 2011. En el apartado de prevención d ela máquina se disponía que se debían utilizar guantes de protección, no trabajar sin presión de aire y no colocar nunca las manos en la zona de corte con el disco en marcha. Giroprevén elaboró informe de investigación sobre el accidente de 27 de julio de 2011 en el que concluyó que la causa del mismo fue una imprudencia temeraria del trabajador por apoyar la mano izquierda en el lugar prohibido de la máquina y que el disco se encontraba en posición baja y habría subido por una pérdida de aire del circuito. (folios 68 a 73 y testificales Don. Donato y Eulogio ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ALMOTRANS S.L. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero para que " Dicha máquina cuenta con un disco cortador de aluminio y funciona mediante la pulsación simultánea de tres pulsadores", lo que debe ser desestimado por cuanto de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente caso, la recurrente pretende hacer prevalecer la prueba que propone frente a la valorada por el juzgador como preferente ( folios 36 a 47, 73 y 74, 86 a 89 y testificales de Don. Donato y Eulogio ), que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, al amparo de los folios 37 a 40, lo que debe ser desestimado, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, habiendo el juzgador de instancia consignado lo fijado en las conclusiones del acta de la inspección, que no se corresponde con el contenido que la recurrente pretende introducir.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto ( por error cita el cuarto), al amparo del folio 70, lo que debe ser desestimado, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un...

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