STSJ Cantabria 213/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:298
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución213/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000213/2014

En Santander, a 19 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Candida, siendo demandados INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 22 de octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Candida (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -68, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 26-10-12, donde reconociendo las secuelas "artritis reumatoide seronegativa en tratamiento y seguimiento, gonartrosis severa izquierda postraumática y limitación funcional del codo izquierdo como secuelas de fracturas por accidente de tráfico a los 16 años, coxartrosis izquierda, trastorno depresivo recurrente, espondiloartrosis, fibromialgia", denegaba la prestación solicitada por no ser las lesiones previsiblemente definitivas. (F.50)

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 19-11-12 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que " el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral."

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA - FIBROMIALGIA SEVERA

    - GONARTROSIS SEVERA IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA PENDIENTE DE PRÓTESIS PRECISANDO BASTÓN INGLÉS

    - LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL CODO IZQUIERDO COMO SECUELAS DE FRACTURAS POR ACCIDENTE DE TRÁFICO A LOS 16 AÑOS

    - COXARTROSIS IZQUIERDA

    - TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE

    - ESPONDILOARTROSIS

  5. - La trabajadora estuvo en situación de baja por I.T./E.C. desde el 19-1-12 con el diagnóstico de "trastorno interno de la rodilla" hasta el 6-9-12 -alta por Inspección- ; tras su reincorporación laboral en fecha 25-10-12, el 29-10-12 volvió a causar I.T./E.C. por recaída hasta el 28-4-13, dado que con efectos de 29-4-13 le fue reconocida Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con el siguiente cuadro secuelar: "gonartrosis severa rodilla izda. en lista de espera quirúrgica para colocación de prótesis total navegada, artritis reumatoide seronegativa poliarticular, trastorno de ansiedad reactivo, fibromialgia, lumbalgia".

  6. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 935,30 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha reconocido el grado absoluto de incapacidad a la trabajadora.

En el recurso alegan dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, instan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con base en el apartado c) del art. 193 LPRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el apartado quinto del art. 137 LGSS, sosteniendo que el estado residual de la actora, si bien no es compatible con el desarrollo de su profesión habitual, atendidas las concretas repercusiones funcionales que se reflejan en el dictamen del equipo de valoración, sí lo es con el desarrollo de otras profesiones con menores requerimientos físicos.

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicitan afecta al contenido del hecho probado cuarto, para el que proponen el siguiente contenido: "Las secuelas que padece la parte actora son: artritis reumatoide seronegativa en tratamiento y seguimiento, gonartrosis severa izquierda postraumática y limitación funcional del codo izquierdo como secuelas de fracturas por accidente de tráfico a los 16 años, coxartrosis izquierda, trastorno depresivo recurrente, espondiloartrosis, fibromialgia".

Basan su pretensión en el contenido del informe público de valoración (en concreto, su pretensión se ciñe a los folios nº 87 y 88), que ha sido expresamente acogido por el Magistrado de instancia, lo que determina la falta de relevancia de la modificación propuesta, pues asumido dicho informe, su contenido debe entenderse íntegramente comprendido en la sentencia de instancia.

TERCERO

El examen de la cuestión jurídica que se plantea exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9 de marzo de 1989 ).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas, esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988, entre otras). Además de ello, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de...

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