SAP Valencia 70/2014, 28 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha28 Febrero 2014
Número de resolución70/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 64/2.014

Procedimiento Ordinario nº 993/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia

SENTENCIA Nº 70

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

VICENTE ORTEGA LLORCA.

MAGISTRADOS

MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

En la ciudad de Valencia a veintiocho de febrero del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 26 de Noviembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Ascensores Pertor S.L., representada por el Procurador D. Jose Vicente Ferrer Ferrer y asistida por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet y, como apelado la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 de Valencia, representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Sempere Martinez y asistida por el Letrado

D. Francisco Bas Ros.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por ASCENSORES PERTOR S.L., representado por el procurador de los tribunales José Vicente Ferrer Ferrer, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 DE VALENCIA de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda, con condena en costas a la demandada y subsidiariamente con estimación parcial . La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 24 de Febrero de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora reclamó en su demanda a la Comunidad de Propietarios demandada el pago de la cantidad de 22.629 euros como indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la resolución del contrato de mantenimiento de los ascensores que la Comunidad tenía contratada con la actora en virtud del contrato celebrado en marzo de 2.006.

La sentencia apelada desestimó la demanda tras exponer el resultado de la prueba practicada en el juicio y dijo:

"Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, que consistió en la documental aportada y las declaraciones arriba expresadas no considero plenamente acreditados los hechos que se refieren en el escrito de demanda, en particular, no ha quedado acreditado quien fue la persona que escribió en el contrato la fecha de inicio de eficacia del contrato, lo cual incumbía comprobar y asegurarse de su inclusión en el contrato la parte actora, que es una empresa que se dedica habitualmente a la realización de este tipo de contratación, siendo fundamental la fecha de inicio y siendo una elemental norma de diligencia profesional que todas las fechas figuren en el contrato .

La parte demandante ha traído prueba documental y de interrogatorios de parte y de testigos, todos ellos trabajadores de Pertor, siendo la carga de la prueba de su incumbencia ex artículo 217 LEC, y habiendo sido muy esclarecedor haber podido contar con el testimonio de la anterior administradora, que no fue pedido por la parte actora sino por la demandada y que al no comparecer la demandada renunció a su declaración.

Por otra parte, por las declaraciones testificales anteriormente expresadas, con especial relevancia de la señora Nicolasa, y por la documental, que existieron errores reiterados en la liquidación de las subidas, existiendo una diferencia de 1.432'50 euros, lo cual determina y justifica una pérdida de confianza de la comunidad de propietarios que determinó su deseo de resolver el contrato con Pertor."

Interpone recurso de apelación la demandante que alega en primer lugar inadecuada valoración de la prueba documental.

SEGUNDO

El documento 1 de la demanda (folios 9 y 10) señala como fecha de inicio de la vigencia del contrato el 1 de Febrero de 2.006 a pesar de que el Presidente de la Comunidad suscribió el contrato el día 6 de marzo de 2.006, y es evidente que aunque las partes podían haber acordado que su inicio fuera en una fecha anterior, no solo la fotocopia del ejemplar de la demandada tiene en blanco el apartado destinado a señalar las fechas de vigencia y finalización, sino que puede verse que se añadió posteriormente porque el color de la tinta es negro respecto de la fecha de inicio y azul el de la fecha de finalización.

Pero resulta de la factura aportada por la actora (folio 89) que en el mes de abril de 2.006 la Comunidad demandada pago el mantenimiento del trimestre de enero a marzo de 2.006 y que comunicada por la Comunidad la resolución del contrato el 5 de marzo de 2.011 (folio 12) no cumplió con el plazo de preaviso de 90 días señalado en el contrato.

TERCERO

La sentencia apelada señaló que "existieron errores reiterados en la liquidación de las subidas, existiendo una diferencia de 1.432'50 euros, lo cual determina y justifica una pérdida de confianza de la comunidad de propietarios que determinó su deseo de resolver el contrato con Pertor." Y afirma la apelante que el precio pactado por el mantenimiento era de 525 euros al mes y el incremento tras cinco años de 1.400 euros no puede justificar la resolución del contrato.

Lo que ha quedado acreditado no es solo que haya existido un incremento no justificado del precio y la consecuente pérdida de confianza sino que también ha demostrado la demandada que el contrato de mantenimiento que mantenía con la actora suponía un gasto trimestral de 2.382,14 euros (folio 78 acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de 24 de marzo de 2.011) mientras que según el presupuesto de Thissenkrupp era de 1.274,40 euros, razón por la cual se aceptó la propuesta de esta entidad, y se resolvió el contrato con la actora.

La parte demandada, al contestar a la demanda no solo alegó que la fecha de inicio del contrato no es la señalada en el mismo, sino que además adujo que el precio que se venía cobrando era un 7,85% de más, lo que supone un reiterado incumplimiento del contrato por lo que antes de finalizar los primeros 5 años resolvió el contrato.

Alegó que esta Sección Sexta de la Audiencia provincial ha declarado la nulidad de las cláusulas que establecen indemnizaciones análogas a la solicitada en este procedimiento y por ello la cláusula indemnizatoria debe declararse nula.

Por ello, el hecho de que la sentencia apelada no declarase la nulidad de ninguna cláusula del contrato, no impide entrar en su análisis, pues la nulidad fue oportunamente alegada en la demanda.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4643/2013), Recurso: 1749/2010 :

"La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

En la misma sentencia se afirma igualmente que « el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencionalpor el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o "ad quem" un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar,...

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