SAP Las Palmas 134/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2014:456
Número de Recurso631/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo nº: 631/11

Asunto: Procedimiento Ordinario nº 357/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Guia.

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña. Enma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente)

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de marzo de 2.014

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guia en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 357/2009) seguidos a instancia de D. Juan Ignacio, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ELISA COLINA NARANJO y asistida por el Letrado D. CONRADO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra Dña. Elisa, D. Aurelio

,, representados en esta Alzada por la Procuradora Dña. ARACELI COLINA NARANJO y defendidos por el Letrado Dña. ISABEL SUAREZ VELAZQUEZ, y la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAFRE GUANARTEME representada por el procuador D. CARMELO ORTIZ PEREZ y asistida por la letrada Dña. ISABEL SUÁREZ VELÁZQUEZ partes apeladas, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa María de Guia, en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha7 de diciembre de 2.010, cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Teresa Guillen Castellano en nombre y representación de D. Juan Ignacio, debo condenar y condeno a D. Aurelio, Dª. Elisa y a la compañía aseguradora Mapfre Guanarteme a que abonen a D. Juan Ignacio la cantidad de tres mil doscientos treinta y un euros con cuarenta y nueve céntimos (3.231,49#); cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, la entidad aseguradora deberá satisfacer los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .> >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los demandados contra la sentencia que estimó la demanda formulada por el demandante, que resultó lesionado en un accidente de circulación en el que él era el conductor de uno de los vehículos implicados, una moto, que colisionó frontalmente con el otro vehículo del que son propietario, conductor y aseguradora los demandados.

Alegan en primer lugar que a su entender se ha acreditado la culpa exclusiva de la víctima y que en todo caso pesando la carga de la prueba sobre la parte actora, en supuestos de versiones contradictorias con colisión de vehículos sin que se pueda atribuir la responsabilidad del accidente debe atenderse a la doctrina establecida por la SAP de Cáceres de 17 de julio de 2007 que entiende que el actor ha de probar la culpabilidad del contrario tanto respecto a los daños personales como respecto a los daños materiales.

SEGUNDO

El motivo en el que se alega error en la valoración de la prueba debe ser desestimado. Tras examinar la prueba y visionar el dvd del juicio, la Sala comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por el juez a quo. Ambas partes ofrecen versiones contradictorias respecto quien invadió el sentido de circulación contrario, y ambas partes presentan testigos que corroboran su versión de los hechos, sin que por la Sala se aprecien méritos que permitan atribuir mayor credibilidad a una que a otra versión, a unos que a otros testigos. Y cuando de daños personales se trata la carga de la prueba de la culpabilidad no recae sobre el conductor lesionado, contra lo que alegan los recurrentes, sino que recae sobre quien alega la culpa exclusiva de la víctima, lo que aquí los apelantes no han logrado probar.

En consecuencia no se tiene por acreditado cuál de ambos conductores invadió el carril contrario de circulación (pudieron incluso serlo los dos, en parte, lo que tampoco se ha acreditado), debiendo beneficiar la falta de prueba sobre la culpabilidad en la causación del accidente al lesionado (en cuanto de daños personales se trata, habiendo condenado la sentencia de instancia a los apelantes a indemnizar tan sólo los daños personales sufridos por el demandante -y consecuencia de ello es la estimación parcial y no total de la demanda, en cuanto se desestima la reclamación de daños materiales-), como consecuencia de la objetivación de la responsabilidad.

TERCERO

Y es que en cuanto a la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación en los que se producen colisiones recíprocas entre distintos vehículos el Tribuna Supremo ha sentado claramente jurisprudencia, unificando las discrepancias que se planteaban entre distintas audiencias provinciales en la STS de 10 de septiembre de 2012 -que cita la doctrina anterior ya fijada desde 2008 respecto al juego de la presunción de culpabilidad cuando de daños corporales o personales se trata-, en cuyo fundamento de Derecho Cuarto se razona como sigue:

CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel. B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley...

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