ATS, 21 de Marzo de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:3242A
Número de Recurso673/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 673/2012, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, el 27 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 673/2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 87, dictada el 24 de enero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 2812/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos".

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, el 18 de octubre de 2013, a petición de la procuradora doña Marisol , en representación de la mercantil GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR), el secretario de la Sección practicó la tasación de costas. Y, notificada a las partes, fue impugnada por costas indebidas por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que interesó a la Sala que

"(...) previos los trámites legales oportunos, acuerde la reducción en los términos interesados, ascendiendo los derechos de la Procuradora a la suma total de 237,79 euros".

TERCERO

Presentadas alegaciones por las partes, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2013, por decreto de 28 de enero de 2014, se aprobó la referida tasación por importe de 15.281,11 €, de los que 11.281,11 € corresponden a los derechos del procurador y 4.000 € a la minuta de honorarios del letrado.

CUARTO

Por escrito presentado el 4 de febrero de 2014 la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de revisión contra el citado decreto solicitando a la Sala que

"dicte Auto por el que, dejando sin efecto el Decreto de fecha 28 de enero de 2014, acuerde la reducción de sus derechos y suplidos en los términos interesados en este escrito, esto es, en la suma de 237,79 euros".

Y conferido traslado a la representante procesal de GESCOR, lo impugnó por escrito presentado el 20 de febrero de 2014, en el que pidió que se acuerde la ratificación del referido decreto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por decreto de 28 de enero de 2014 el secretario de esta Sección Séptima aprobó la tasación de las costas a cuya satisfacción fue condenada la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un importe de 15.281,11 € de los que 11.281,11 € corresponden a los derechos de la procuradora y 4.000 € a los honorarios del letrado. Acogió así la impugnación presentada por doña Marisol contra la tasación practicada el 18 de octubre de 2013 por 4.297,24 €, de los que 4.000 € correspondían a los honorarios del letrado y 297,24 € a los derechos de la procuradora. También desestimó la impugnación de Administración castellano-leonesa contra esa tasación que pretendía reducir los derechos de la procuradora a 237,79 €.

El recurso de revisión destaca, antes de exponer los motivos en los que descansa, que la sentencia señaló que el límite máximo al que ascendía la condena en costas por honorarios de abogado era de 4.000 € y que la cantidad reclamada por la procuradora la supera en un 300%. Ve en ello una absoluta falta de proporcionalidad y nos pide que moderemos el importe solicitado por la procuradora.

Invoca, a continuación, el auto de la Sección Tercera de 19 de julio de 2011 (casación 3337/2007 ) que redujo tanto la minuta del letrado como los derechos del procurador estos últimos por considerarlos manifiestamente desproporcionados y reproduce sus razonamientos jurídicos. Y concluye afirmando que a partir de una interpretación correcta de la disposición adicional única del Real Decreto 5/2010, de 31 de marzo, ha de entenderse que la remuneración de los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador debe ser justa y adecuada lo cual excluye la que sea manifiestamente desproporcionada, como es el caso.

SEGUNDO

Se ha opuesto a este recurso la representación de General de Servicios y Contratas Reunidas. Además de remitirse a los argumentos del decreto, resalta que la cantidad a la que ascienden los derechos de la procuradora es exactamente la que resulta de la aplicación de los aranceles establecidos a la cuantía del litigio, cuantía que fijó la ahora recurrente. Por último, nos recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2013 anuló el auto de la Sección Tercera de esta Sala de 19 de julio de 2011 .

TERCERO

El recurso de revisión debe ser desestimado porque, efectivamente, el decreto del secretario sigue el criterio sentado por los autos de 5 de marzo de 2013 (casación 3678/2010 y 2495/2009) del Pleno de la Sala respecto del concreto problema que se ha suscitado. Autos que se apartaron expresamente en el punto controvertido del auto de 19 de julio de 2011 , en el que se apoya este recurso, y del posterior de 15 de noviembre de ese mismo año, también de la Sección Tercera, que lo confirmó (casación 3337/2007). Además, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 108/2013 ha declarado nulos estos autos de 19 de julio y de 15 de noviembre de 2011 .

Por tanto, la jurisprudencia sobre la materia sostiene que, si bien cabe limitar en virtud del artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción también los derechos del procurador --en este extremo sigue a los autos de la Sección Tercera--, esa limitación debe hacerse en la sentencia o en el auto que resuelvan sobre las costas pero no en el incidente de tasación de costas. El Pleno de la Sala ha reiterado este criterio en sus autos de 12 de noviembre (casación 3337/2007 ) y 11 de julio (casación 2742/2010 ), ambos de 2013.

Y, siendo esta la doctrina existente al respecto, como quiera que el decreto impugnado la observa fielmente, procede, como se ha dicho, desestimar el recurso de revisión.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima por todos los conceptos la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el decreto del secretario de esta Sección de 28 de enero de 2014 y que le condena en costas en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR