ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3177A
Número de Recurso2185/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 905/11 seguido a instancia de DON Florentino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Manuel Campomanes Sanchis, en nombre y representación de DON Florentino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2013 (Rec. 5433/2012 ), que el actor tenía reconocida desde el 01-02-1990, una incapacidad permanente total para la profesión de oficial de chapista cerrajero cuando prestaba servicios por cuenta ajena, dándose de alta posteriormente en el RETA en la profesión de taxista, iniciándose expediente para la declaración de invalidez en que se le informa que al existir una previa declaración de incapacidad permanente total, se debe instar un expediente de revisión, decidiéndose por resolución del INSS de 30-05-2011, mantener la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1ª chapista cerrajero. Reclama el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de taxista del RETA con el incremento del 20%, pretensión estimada en instancia en la que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora con efectos desde el 02-06-2011. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión en el 55% y no en el 75% de la base reguladora, por entender que es improcedente el reconocimiento del recargo del 20% ya que viene percibiendo otra prestación de incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1ª chapista cerrajero desde 1990, cobrando el incremento. Añade la Sala que es incompatible tal percepción conforme al principio general del art. 122 LGSS , puesto que conlleva indemnizar dos veces la misma "edad, falta de preparación general o especializada y las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia" , además de que el incremento supone una especie de prestación por desempleo que compensa una falta de rentas con idéntica ratio iuris de la pensión anterior de incapacidad permanente total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no es incompatible el porcentaje de calificación de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida en un régimen de la Seguridad Social, con el incremento del 20% de otra prestación de incapacidad reconocida en otro régimen, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de mayo de 2009 (Rec. 1505/2008 ), en la que consta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico montador el 24-05-1990, estando de alta en el RETA desde el 01-02-1986, siendo reconocido por resolución de 01- 04-2005 afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en el RETA, solicitando el incremento del 20% en las prestaciones reconocidas en el Régimen General que le fueron denegadas. En instancia se desestimó la demanda del actor en la que pretendía el reconocimiento de dicho incremento, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para reconocerle el incremento de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida en el RGSS, y ello en aplicación de lo dispuesto en una sentencia de la misma Sala, en la que se determinó que era compatible el porcentaje de cualificación de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida en un régimen de seguridad social con el reconocimiento de otra prestación de incapacidad en otro régimen.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no solo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a dichas diferencias las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida lo que se plantea y discute, como consecuencia de que el actor obtuvo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total en el RGSS cuya prestación percibió con el incremento del 20%, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente total en el RETA, es si cabe reconocer dicho incremento del 20% igualmente en la pensión del RETA. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si es compatible la percepción de una incapacidad permanente absoluta en el RETA con el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en el RGSS.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Campomanes Sanchis en nombre y representación de DON Florentino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5433/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 905/11 seguido a instancia de DON Florentino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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