STS, 11 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3915/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Andrea Dorremochea Guiot, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, contra la Sentencia nº 456, dictada -9 de mayo de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Rº contencioso-administrativo ordinario nº 1234/08, por la que, con estimación de la pretensión actora, se anuló la Resolución impugnada del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 26 de junio del 2008, que fijaba el justiprecio de la Parcela NUM000 , NUM001 del Área T.2 de Santa Lucía de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa.

Han sido partes recurridas los actores, Dña. Ángeles , D. Gonzalo , D. Norberto , y Dña. Graciela , representados por el Procurador D. Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación del recurso, anula la Resolución del Jurado por inaplicación del art. 185 de la Ley 2/06 del Parlamento Vasco , y acepta el justiprecio de la Hoja de Aprecio de los actores y propietarios de la finca expropiada.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Tolosa (expropiante), se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la referida Sección y Sala, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 19 de julio de 2011.

TERCERO .- Personada la Administración recurrente presentó escrito de interposición al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de abril de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos de la Sentencia de instancia constan: a) Las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Tolosa, aprobadas definitivamente el 3 de agosto de 1993 , al definir el Área T.2 "Santa Lucía", (dentro de la que se encuentra la finca aquí concernida), clasificaron el suelo como Suelo Urbano, Sistema General de Equipamiento Comunitario. Docente Público, asignándole el Sistema de Expropiación; b) En escrito dirigido al Ayuntamiento de Tolosa y presentado el 3 de mayo de 2005, los propietarios de las fincas radicadas en la expresada Área, solicitaron la incoación del expediente de expropiación " ‹ advirtiendo› que de no hacerlo así, y al amparo de lo establecido en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley .....de 9 de Abril de 1976 , ‹ procederemos a iniciar el Expediente de justiprecio por ministerio de la Ley de acuerdo con tal precepto" ; c) En julio de ese mismo año 2005 se aprobó definitivamente una modificación de dichas Normas, ampliando el Área T.2; d) En escrito que tuvo su entrada en el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa el 11 de marzo de 2008, los actores y aquí recurridos presentaron su Hoja de Aprecio con Informe de Valoración de la finca expropiada, emitido por Arquitecto, en el que se fijaba el valor de expropiación de la finca en 909.888,87 € (866.36083 € por el valor del suelo, 200 € por el vuelo y 43.328 € de Premio de Afección); e) El 30 de mayo de 2008, tuvo entrada en el Registro del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa la Hoja de Aprecio formulada por el Ayuntamiento de Tolosa en la que se justipreciaba la finca en 84.066,45 € (80.063, 29 € de suelo + vuelo y 4.003,16 € del 5% del premio de afección); f) Por Acuerdo del Jurado de 26 de julio de 2008 -con el voto particular del representante del Colegio de Arquitectos que consideraba aplicable el art. 185 de la Ley del Parlamento Vasco 2/06 - se fija el justiprecio en 309.288 € (294.419,80 € el valor del terreno expropiado, a razón de 75,628 €/m2; 140 €, el valor de los dos macizos de avellanos, y, 14.728 € del 5% del premio de afección.

La Sentencia de instancia, con base, fundamentalmente, en la jurisprudencia de esta Sala y Sección (Ss., entre otras, de 10 de noviembre de 2009, casación 100/2006 y de 11 de diciembre de 2006, casación 8666/2003 ) y, en sintonía con la argumentación de los actores, entiende que el inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley ha de situarse en el comienzo del expediente de justiprecio, una vez cumplido el condicionante de la advertencia exigido en el art. 69.1 del R.D. 1346/76 , y en el caso de autos, la fecha es la de presentación de la Hoja de Aprecio por parte de los propietarios de la finca -11 de marzo de 2008-, fecha en la que estaba plenamente en vigor la citada Ley del Parlamento Vasco 2/06, por lo que el régimen legal aplicable es el establecido en su art. 185 en relación con lo dispuesto en la Transitoria 3ª, anulando, en consecuencia, la Resolución del Jurado y aceptando el justiprecio de la Hoja de Aprecio presentada por los actores, en cuantía total de 909.888,87 €.

SEGUNDO .- Siete son los motivos del presente recurso, articulados todos al amparo del art. 88.1.d) LJCA .: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

El primero y segundo motivo, por su conexión, se analizarán conjuntamente.

El primer motivo por infracción -al inaplicarse- del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en el que se establece un procedimiento específico y singular para los casos de inactividad de la Administración y que comprende seis fases, iniciándose con el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del plan o actuación urbanística sin que la Administración lleve a cabo la expropiación y que concluye con la solicitud del propietario al Jurado de Expropiación para que fije el justiprecio de acuerdo con los criterios de la Ley, sin que pueda ser aplicado el precepto de forma parcial, pues, entiende, que el procedimiento que instaura el art. 185 de la Ley Autonómica Vasca 2/06 es distinto: fija un plazo de inicio de cuatro años, el plazo de requerimiento es de un año y es, en los efectos de ese requerimiento, donde radican las principales diferencias, pues mientras el art. 69 de la Ley del Suelo estatal, que contempla un plazo de tres meses para que la Administración rechace la Hoja de Aprecio del propietario (la Ley 2/06 fija un plazo de 2 meses), el silencio encamina el expediente al Jurado de Expropiación que fijará el justiprecio. Sin embargo, en la Ley Autonómica el silencio implica la aceptación tácita de la Hoja de Aprecio del expropiado.

Al entender la Sentencia de instancia que es aplicable el art. 185 de la Ley 2/06 , en razón de que cuando se presentó la Hoja de Aprecio por los propietarios estaba ya en vigor dicha norma, olvida, según la Corporación recurrente, que dicho precepto, en su apartado 1, señala que " el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la ley si, efectuado el requerimiento a tal fin por cualquier propietario..., transcurre un año desde que dicho requerimiento sin que se produzca la incoación" . Luego, a su juicio, el procedimiento, conforme a la normativa aplicada por la Sentencia, se habría iniciado el 4 de mayo de 2006 (un año después del requerimiento), fecha en la que todavía no se había aprobado la tan citada Ley 2/06, por lo que no existe motivo para inaplicar el art. 69 de la Ley estatal.

El segundo motivo, por infracción -por incorrecta aplicación al caso de autos- de la jurisprudencia que se cita en la Sentencia de instancia en razón de que las Sentencias se refieren a supuestos diferentes y todas ellas parten de la aplicación íntegra del trámite procedimental que se contempla en el art. 69 del TRLS.

A dichos motivos se oponen los actores al no citar la Administración recurrente ninguna STS que avale o refrende su postura, siendo impecable la Sentencia recurrida que, además, no hace otra cosa que aplicar correctamente la doctrina de esta Sala expuesta en sus Ss. de 4 de octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2009 .

Ciertamente esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión resuelta por la Sentencia aquí recurrida.

En nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (casación 100/06 ) ya dijimos que: " la formulación de la advertencia o propósito de iniciar expediente de justiprecio por el propietario a la Administración, no desencadena de manera inmediata el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley , lo que sólo se produce si la Administración persiste en su pasividad dos años más, periodo durante el cual puede tomar la iniciativa en la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que propicia el ejercicio de su derecho por el propietario.

Se desprende de ello que el escrito inicial de advertencia dirigido a la Administración, transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento, constituye el anuncio del propósito de ejercitar el derecho pero no su ejercicio, que queda condicionado: en primer lugar, a que la Administración requerida persista en su inactividad durante el plazo establecido, de manera que si, por el contrario, la Administración ejercita sus facultades de ejecución y abre el correspondiente procedimiento expropiatorio por los trámites ordinarios, se evitará y no tendrá lugar la apertura del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley; y en segundo lugar y aun cuando persistiera tal inactividad administrativa, el ejercicio del derecho se condiciona al hecho de que el propio interesado, transcurrido este último plazo, ejercite efectivamente su derecho mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio , .....". Doctrina ya anticipada en nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2006 (casación 8666/03 ), en la que, por lo que aquí interesa, se dice claramente que: " el nacimiento del expediente expropiatorio no surge de la formulación de la advertencia , contrariamente al criterio mantenido por el Tribunal de instancia, sino que el inicio del expediente expropiatorio, en el especial supuesto a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , se produce, junto con el inicio del expediente de justiprecio por así determinarlo la Ley, cuando, transcurridos dos años más y ante la inactividad de la Administración el interesado, formula su hoja de aprecio ".

En dichos pronunciamientos, singularmente, en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2009 , se trataba de determinar la normativa aplicable -estatal o autonómica- en un caso, como aquí acontece, de inactividad de la Administración, y en ella dijimos que será "la normativa vigente al momento de ejercitar el derecho la que delimita el alcance del mismo" , que, en ese caso, era la Ley 9/1999, de 13 de mato, de Ordenación del Territorio de Canarias, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo del Gobierno de Canarias 1/00, de 8 de mayo, norma que entró en vigor al día siguiente, " en todo caso con anterioridad a la presentación del escrito de 11 de septiembre de 2000, por el que el recurrente formula su hoja de aprecio dando inicio al procedimiento expropiatorio ...".

Luego no cabe tampoco apreciar infracción, por errónea interpretación, de la jurisprudencia por parte de la Sentencia recurrida.

La rotundidad de estos pronunciamientos en orden a la interpretación del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , asumidos por la Sentencia de instancia, impiden que el motivo pueda prosperar , pues los actores no ejercieron el derecho que la Ley les otorgaba ante la pasividad del Ayuntamiento expropiante, hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en la que presentaron su Hoja de Aprecio ante el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y, es dicha fecha la que determina el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, fecha en la que se encontraba ya vigente la Ley del Parlamento Vasco 2/06, del Suelo y Urbanismo del País Vasco , cuyo art. 185 , bajo la rúbrica, "Plazo para la expropiación de terrenos", regula el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, procedimiento que, como acaba de decirse, no se inicia hasta tanto el interesado, después de la advertencia y cumplidos los plazos de inactividad administrativa legalmente establecidos, formula su Hoja de Aprecio.

TERCERO .- La desestimación de estos dos motivos dejan ya sin contenido los otros cinco: infracción del art. 62 de la Ley 30/92 ( tercero) ; infracción del art. 42.4 de la expresada Ley ( cuarto) ; infracción del art. 76.3 de la misma Ley ( quinto) ; infracción del principio general de vinculación a los actos propios y a la jurisprudencia que lo desarrollan ( sexto) ; infracción del art. 3.1 de la Ley 30/92 y del principio de seguridad jurídica y confianza legítima ( séptimo ), y ello porque todos parten de un presupuesto erróneo que es considerar que las previsiones contenidas en el art. 69 del TRLS integran un procedimiento que se inicia por el transcurso del plazo de cinco años desde la aprobación de la actuación urbanística a la que queda sujeta la finca a expropiar, cuando ese plazo, como la advertencia y el nuevo plazo de inactividad, no son sino presupuestos legales imprescindibles para que el propietario de la finca pueda iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la Ley mediante la presentación de la hoja de Aprecio.

No existen, pues, ninguna de las infracciones denunciadas.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, y, por imperativo legal, procede la condena en costas a la Administración recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija ponderadamente y en razón a las concretas circunstancias de este recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3915/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Andrea Dorremochea Guiot, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, contra la Sentencia nº 456, dictada -9 de mayo de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Rº contencioso-administrativo ordinario nº 1234/08, por la que, con estimación de la pretensión actora, se anuló la Resolución impugnada del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 26 de junio del 2008, que fijó el justiprecio de la Parcela NUM000 , NUM001 del Área T.2 de Santa Lucía de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa. Con condena en costas al Ayuntamiento recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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