STSJ Cataluña 757/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2017:10631
Número de Recurso422/2011
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución757/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 422/2011

Partes: Ángel Daniel

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 757

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 422/2011, interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado D. JUAN ABELLA FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ª Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 15-7-11 que fija el justiprecio de la finca sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 del municipio de Esplugues de Llobregat. Motiu: "Planejament Pla General Metropolità" Administración expropiante: Ajuntament d'Esplugues de Llobregat. Expte. NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31-10-2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ª ELENA SORIA DE VILLALONGA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de fecha 15 de julio de 2011, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en CALLE000, NUM000 - NUM001, de Esplugues de Llobregat, expropiada por ministerio de la ley a petición de la propiedad por el AJUNTAMENT DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, en la cantidad total de 719.823'47€, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

En primer lugar niega la competencia del AJUNTAMENT DE ESPLUGUES para expropiar la finca, por considerar que la Administración competente para ello debería ser la Administración de la Generalitat al tratarse de un terreno calificado con la clave 6c por el PGM. A partir de lo anterior, defiende la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del JEC impugnado.

Sitúa el momento de la valoración en el 15-12-2006 por ser cuando transcurre 1 año desde la formulación de la advertencia, frente al 28-12-2006, tenido en cuenta por el JEC por ser el momento de la presentación de su hoja de aprecio.

Destaca que en el polígono fiscal NUM003, en que se ubica la finca no hay determinado ningún valor de repercusión, y que lo que tiene en cuenta el JEC es un valor unitario en polígono que se ha fijado atendiendo a las circunstancias urbanísticas del polígono. Por ello defiende determinar el valor de repercusión atendiendo al método residual de valoración, y propugna un VR de 1.564'67€/m2.

Defiende el promedio de edificabilidad neta del polígono más cercano que sitúa en 1'8m2st/m2s, frente al de la bruta tenido en cuenta por el JEC, y con un resultado de 1m2st/m2s.

Finalmente discrepa de la consideración del suelo como no consolidado, y entiende que no cabe imputar cesiones ni costes de urbanización. Y por lo expuesto, reclama un valor del suelo de 3.973.948€.

En cuanto a la edificación, afirma que la superficie construida es de 3.032m2, frente a los 2.406m2 valorados por el JEC. Defiende la aplicación del BEC del 4ºT de 2006, con un valor de la construcción de 863'25€/m2. Y finalmente rechaza los coeficientes correctores por antigüedad y estado de conservación aplicados por el JEC y defiende un coeficiente global de 0'5 aplicado en su hoja de aprecio. Todo ello daría un resultado final de 5.546.766€, más intereses legales desde el 28-12-2006.

La LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, tras recordar la función del JEC ante la presentación por parte de la propiedad de una hoja de aprecio en el marco de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley, defiende la correcta motivación del Acuerdo impugnado, y la esterilidad de los informes de parte para desvirtuar su presunción de acierto. Defiende la superficie tenida en cuenta por el JEC por ser la superficie catastral frente a la registral. Defiende también la aplicación de las ponencias de valores catastrales al no haberse demostrado su pérdida de vigencia, así como la procedencia de descontar los gastos de urbanización pendientes y el 10% en concepto de cesiones obligatorias. En cuanto a la edificabilidad defiende la obtenida por el JEC a partir de lo dispuesto en el artículo 322.3 de las NNUU del PGM. Afirma que la cuantía del recurso no es indeterminada, y recuerda la presunción iuris tantum de acierto del Acuerdo del JEC.

Finalmente el AJUNTAMENT DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, considera en primer lugar que los propietarios desistieron tácitamente de la expropiación que nos ocupa, así como del procedimiento 543/2008 seguido ante esta misma Sección 2ª, al formular advertencia de expropiación por ministerio de la ley también ante el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT. Asimismo recuerda que tanto la propiedad como el AJUNTAMENT DE ESPLUGUES solicitaron al JEC el archivo del expediente de justiprecio, con lo que al no actuar el JEC en consecuencia, su resolución estaría viciada de nulidad. En segundo, y último lugar considera que el justiprecio solicitado por la actora se encuentra falto de proporcionalidad, remitiéndose en cuanto a su concreta impugnación al escrito de contestación a la demanda de la LLETRADA DE LA GENERALITAT.

TERCERO

Debemos comenzar nuestro análisis jurídico destacando la desviación procesal en que incurre el AJUNTAMENT DE ESPLUGUES cuando pretende obtener de este Tribunal una declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, aduciendo que tanto la propiedad como el mismo Ayuntamiento desistieron, bien tácitamente la primera al presentar advertencia de expropiación al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005 ante el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT, bien solicitando ambas partes el archivo del expediente tramitado por...

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