ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3044A
Número de Recurso744/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 328/2011 seguido a instancia de D. Ricardo Y OTROS contra BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., en concurso, contra sus Administradores Concursales D. Jesús Ángel , D. Bruno y la empresa ATTES SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., contra SEPI SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, BABCOCK WILCOX S.A. y BABCOCK MONTAJES S.A., siendo partes interesadas el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva de los demandantes D. Gustavo , D. Olegario , D. Carlos Manuel , D. Argimiro y D. Eusebio opuesta por BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. y BABCOCK MONTAJES S.A., absolviendo a BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. y SEPI de la pretensión formulada y que estimaba la excepción de falta de acción de los demandantes opuesta por BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. en concurso , BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. y SEPI absolviendo a los mismos de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Pedro , D. Luis Manuel , D. Benedicto , D. Florencio , Dª Mariana , D. Norberto , D. Jose Pablo , D. Augusto , D. Federico , D. Mariano , D. Alonso , D. Epifanio , D. Leon , D. Tomás , D. Alexander , D. Enrique , D. Leonardo , D. Valentín , D. Andrés , D. Evelio , D. Marino , D. Aquilino , Dª Eulalia , D. Fernando , D. Moises , D. Carlos Daniel , D. Braulio , D. Higinio , D. Rogelio , D. Pedro Antonio , D. Dionisio , D. Justiniano , Dª María Teresa , D. Virgilio , D. Avelino , D. Gaspar , D. Plácido , D. Juan Ramón , D. Demetrio y D. Justo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de julio de 2012 , que desestimaban los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2012, se formalizó por el letrado D. Luis Carlos Gil de Acasuso en nombre y representación de D. Ricardo Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de cita y aportación de la sentencia de contraste, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al examen del actual recurso, parece conveniente resumir los antecedentes siguientes:

  1. Los trabajadores recurrentes prestaron servicios para la empresa Babcok Power España, SA (BPE) -antes denominada Babcock Borsig España SA (BBE)- hasta que fue autorizada la extinción de los contratos de trabajo por resoluciones de 30/7/2004 -ERE NUM000 - y de 23/12/2004 -ERE NUM001 -.

  2. Por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 y 20 de marzo de 2009 se anularon las resoluciones administrativas autorizadoras de las extinciones contractuales. Los recursos de casación planteados frente a dichas resoluciones han sido desestimados por STS 3ª de 22/2/11 -rc 3104/09 - y de 15/4/11 -rc 3143/09 -.

  3. En cumplimiento de las citadas resoluciones judiciales, y dentro del plazo de dos meses fijado por el art. 104.2 de la LJCA , BPE remitió burofax el 24/3/2011 a los demandantes en el que les comunicaba que debían reincorporarse a la empresa el 1/4/2011, siendo dados de alta en la seguridad social en esa fecha.

  4. El día 31/3/2011 BPE -que se hallaba declarada en concurso- solicita al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao la extinción de los contratos de los actores, dictándose auto el 13/5/2011 en el que se accede a tal solicitud.

  5. Por STS de 3/5/2010 -rco 185/2007 - se desestima el recurso formulado frente a la de la Sala de lo Social de la AN de 11/10/2007 , en la que, entre otros pronunciamientos, se dispone: "Que por la mera y sola circunstancia de la actuación de la Entidad Pública Estatal SEPI en su función de Agente Privatizador del Gobierno, los trabajadores que actualmente prestan servicios laborales en las dos empresas privatizadas BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. (antes denominada BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BBE,S.A.) y BABCOCK MONTAJES, S.A., de cuyos capitales no es titular la Entidad SEPI, ni sus empresas participadas, no tienen relación laboral ni con la Entidad SEPI ni con sus empresas participadas. Segunda .- Que los trabajadores de la empresa BABCOCK MONTAJES, S.A., (BMSA), no tienen relación laboral alguna con BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., por el mero y solo hecho de que, en el pasado, BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., haya sido titular del capital de BABCOCK MONTAJES, S.A., titularidad accionarial que ya no detenta."

Entienden los actores que, al haberse dictado el 22/2/2011 sentencia firme que anulaba las resoluciones autorizadoras de la extinción de los contratos en los ERE citados, en esa fecha debieron ser readmitidos. Y al no haber sido así, se produjo un despido, por lo que presentan la demanda rectora de las actuaciones en la que instan la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del mismo. Y dirigen tal demanda frente a Attest Servicios empresariales SL, Sociedad Española de Participaciones Industriales -SEPI, Babcock Wilcox Española SA y Babcock Montajes SA por entender que todas ellas forman grupo empresarial.

La sentencia de instancia estima las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas.

El relato de hechos probados inmodificado en suplicación da cuenta del proceso de privatización promovido y tutelado por la SEPI, y que se materializó en la adjudicación de la gestión de la actividad a determinadas empresas que, tras su insolvencia o fracaso dieron paso a otras sociedades con el mismo objetivo, hasta que dicho encadenamiento ha dado lugar a la situación concursal actual. El desarrollo de ese proceso se explicita detalladamente en la SAN de 11/10/2007 , confirmada por STS 3/5/2010 (R. 185/2007 ).

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2012 (R. 1630/2012 )- desestima los recursos formulados por los actores mostrándose acorde con el criterio de instancia en relación a la inexistencia de despido y, por ende, la falta de acción. Se razona que los actores fueron efectivamente reincorporados a su puesto de trabajo, extinguiéndose a continuación los contratos por auto del Juzgado de lo Mercantil en fecha anterior a la de presentación de la demanda rectora de las actuaciones.

Y en cuanto a que la reincorporación debió de hacerse en el grupo empresarial Babcock Wilcox -actualmente Cofivacasa- y la SEPI, se rechaza tal en aplicación del criterio mayoritario de la Sala (SSTSJPV de 3/7/2012 - rsu 636/12 -13/3/ 12 -rsu 2535/12 - y 20/3/12 -rsu 589/12 ), sentado en cumplimiento de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC derivado de la citada STS 3/5/2010 , que deniega de forma firme dicha responsabilidad respecto a la SEPI en proceso de conflicto colectivo. Resaltando que precisamente se ha modificado el criterio anterior, con arreglo al cual se condenaba a la SEPI, a la luz de lo establecido en la sentencia colectiva. Añadiendo que la disconformidad con la decisión extintiva del Juzgado Mercantil debió hacerse valer a través de los recursos pertinentes frente a dicho auto.

Recurren en casación unificadora los trabajadores planteando hasta ocho motivos de contradicción precedidos por dos cuestiones previas. La primera va ordenada a denunciar el fraude procesal consistente en que, a pesar de que las empresas siempre negaron la existencia entre ellas de un grupo empresarial, en la posterior vista oral del incidente concursal la empresa BPE sostuvo que BPE, BWE y SEPI forman un grupo empresarial. En el segundo motivo previo se alega simplemente que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20/3/2012 se ha condenado a Cofivacasa. Cabe resaltar que dicha sentencia es la ofrecida de contraste en el motivo 6º de recurso.

Lo cierto es que no alega sentencia alguna de contraste para los anteriores motivos previos, debiendo entenderse que no los plantea como materia de contradicción. En cualquier caso, tales motivos habrían de inadmitirse al ser doctrina reiterada de la Sala IV que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al/ análisis de la infracción que se denuncie, y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26-6-2002, Rec. 3673/2001, 14-6-2005, Rec. 3224/2004, 23-2-2006, R. 2244/2005 y 29-6-2011 R. 342/2011).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el primer motivo de contradicción se alega incongruencia interna de la sentencia recurrida en relación con otra de la misma Sala de 2 de noviembre de 2010 (R. 2690/2006 ), cuya argumentación -se dice- es contradictoria con la de la sentencia ahora impugnada, en particular en lo relativo a la existencia de un grupo empresarial integrado por BPE, Cofivacasa -antes BWE- y la SEPI.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2010 (R. 2960/2006 ), aclarada por auto de 20 de noviembre de 2010, estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de la sociedad Babcock Wilcox Española (BWE) a la fecha de 30 enero de 2004 (fecha en que presentaron la papeleta de conciliación), sin perjuicio de tener en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo de tres de ellos por pasar a la situación de prejubilados. Los actores venían prestando servicios para BWE y luego pasaron a hacerlo para Babcock Borsig España (BBE) como sucesora de aquella y dentro de su proceso de privatización con las directrices marcadas por la SEPI. BBE se subrogó en todos los derechos y obligaciones laborales de BWE, incluyendo el traspaso de la plantilla. En cuanto al fondo del asunto la sentencia sigue el mismo criterio de resoluciones anteriores, negando a la SEPI la condición de empleadora en congruencia con la sentencia de conflicto colectivo de esta Sala de 3/5/2011 , pero declara la existencia de una unidad empresarial formada por las sociedades BWE y BM, con el resultado ya dicho de declarar el derecho de una parte de los demandantes a integrarse en la plantilla de BWE.

De lo expuesto se advierte que no puede haber contradicción puesto que, en lo que se refiere a la solicitada integración de los actores en la SEPI, no existe disparidad de pronunciamientos.

Pero lo mas trascendente es que no existe identidad ni en las pretensiones ejercitadas ni en las cuestiones debatidas, ya que en el caso de autos lo que se debate es si concurre la excepción de falta de acción de despido en atención a que, cuando los actores presentaron la demanda, la relación había sido extinguida por auto del Juzgado de lo Mercantil. Y nada de ello se debate en la sentencia de contraste, recaída en un proceso de en la que los actores solicitan su integración en la plantilla de BWE - actualmente Cofivacasa-.

TERCERO

En el segundo motivo los recurrentes vuelven a denunciar incongruencia interna de la sentencia impugnada con otra de la propia Sala de 28 de marzo de 2006 (R. 468/2006 ), confirmada por la STS de 1 de junio de 2011 (R. 3069/2006 ). Dicha sentencia estima la pretensión de los cinco actores, trabajadores al servicio de la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA (BBE), y les reconoce el derecho a que, sin pérdida de los que hasta entonces ostentan, a su elección y desde la presentación de la papeleta de conciliación, se integren en la plantilla de BABCOK WILCOK ESPAÑOLA, SA (BWE) o en la SEPI, a las que solidariamente condena a observar tal derecho. Los ahora recurrentes pretenden a través de este motivo la declaración de responsabilidad de la SEPI, negando virtualidad a la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 en la medida en que, a su parecer, no absuelve a la SEPI.

En cualquier caso, tampoco puede apreciarse identidad en este segundo motivo porque el efecto vinculante en un conflicto colectivo que aprecia la sentencia recurrida con la STS de 10 de mayo de 2010 , que confirmó la citada de la Audiencia Nacional, no pudo tenerse en cuenta por la sentencia de contraste que es de fecha anterior.

CUARTO

En el tercer motivo los recurrentes alegan incongruencia interna con la STS de 3 de mayo de 2010 (R. 185/2007 ) y su precedente de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 , estableciendo la identidad en que el debate litigioso es el mismo: la posibilidad de que los trabajadores sean considerados plantilla de BWE-SEPI a través de demanda individual de integración en la plantilla de SEPI y BWE. Los fundamentos de derecho a asumir son los propios del art. 1 ET (unidad de empresas), citando literalmente el escrito de interposición.

El motivo debe inadmitirse porque la razón de decidir de la sentencia impugnada en este punto es que no tenían los actores acción para impugnar un despido dado que, cuando se presenta la demanda, la relación laboral se había extinguido mediante auto del Juzgado de lo Mercantil. Mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo y las cuestiones planteadas por cada una de las partes recurrentes consisten en la adecuación o no de procedimiento, de manera que no puede aceptarse que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

QUINTO

En el cuarto motivo de recurso se denuncia infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 97.2 de la LRJS al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia interna y extra petita en relación al pronunciamiento de la Sala del TS de 3/5/2010 y su precedente la SAN de 11/10/2007 . Aduce la parte que, siendo una cuestión procesal, es examinable incluso de oficio por la Sala como señala el voto particular de la STS de 21 de noviembre de 2000 . Nuevamente en este motivo es preciso remitirse a la causa de inadmisión apreciada en el punto anterior pues ningún planteamiento nuevo aporta respecto al mismo, sino que constituye más bien una descomposición o mera reiteración artificial de la controversia, por lo que la inadmisión debe basarse en las mismas razones señaladas para aquél.

Y en cuanto al examen de oficio de las cuestiones procesales, sólo indicar que es doctrina constante de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

SEXTO

En el quinto motivo se reitera la misma infracción normativa que en el motivo anterior, pero señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2006 (R. 2397/2005 ) que reconoce el derecho de los demandantes a estar integrados en la plantilla de la SEPI, revocando parcialmente la sentencia de instancia que había efectuado tal declaración respecto a la empresa BWE. Pero al igual que el segundo motivo del recurso este quinto debe inadmitirse porque la sentencia de contraste se ha dictado con anterioridad a que la Audiencia Nacional y la Sala IV desvinculasen a los trabajadores afectados de cualquier relación laboral con la SEPI.

SÉPTIMO

En el sexto motivo se insiste en la falta de congruencia interna de la sentencia impugnada, al resultar su pronunciamiento contradictorio con lo recogido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de marzo de 2012 (R. 589/2012 ).

Ahora bien, dicha sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque, consultadas las bases de datos de este Tribunal, consta que la misma no es firme. En efecto, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el recurso de casación unificadora, puesto que fue recurrida en casación unificadora, recurso 1270/2012 , que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. Dicha falta de firmeza es reconocida por la propia recurrente en su escrito de interposición, al referirse al recurso de casación unificadora que se encuentra en tramitación es esta Sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Requisito que no cumple la resolución de contraste aportada por la parte.

OCTAVO

Plantea un séptimo motivo la parte actora en el que vuelve a reiterar la denuncia de incongruencia interna de la sentencia en relación a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (R. 5379/2005 ), dictada en un procedimiento de despido, y que conoce de la demanda planteada por un trabajador que vio extinguida su relación laboral con la empresa FERROATLANTICA en virtud de ERE y que funda su demanda en el hecho de que la autorización administrativa fue dejada sin efecto por la jurisdicción contencioso administrativa. En la resolución se debate a propósito de la eficacia "erga omnes" de lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa cuando los trabajadores demandantes no hubieran impugnado directamente aquella resolución. Se concluye que la anulación por la jurisdicción contencioso administrativa de la autorización de resolución contractual en ERE produce efectos para todos los trabajadores afectados aunque no hubieran impugnado la resolución. El hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitima para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión.

La diferencia entre las sentencias radica en que en un supuesto se debate a propósito de si la falta de impugnación por un trabajador de la resolución administrativa autorizadora del ERE le impide instar la readmisión o demandar por despido y en el caso de autos nada de ello se plantea ante la Sala de suplicación. Pero lo más trascendente es que en el caso de autos consta que por el Juzgado de lo Mercantil se dictó auto extinguiendo los contratos de trabajo de los actores; circunstancia que conduce a la Sala a apreciar la falta de acción. Y nada de ello consta en la sentencia referencial.

NOVENO

En el octavo motivo denuncia la recurrente incongruencia interna de la sentencia impugnada con respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de febrero de 2000 (R. 1296/1999 ) que estima una acción declarativa para el reconocimiento del derecho de los demandantes, que venían prestando servicios para BME, a integrarse en la plantilla de BWE por considerar que ésta es su empleadora efectiva.

La sentencia referencial llega a tal pronunciamiento como consecuencia de la apreciación de existencia de grupo empresarial. Entiende la Sala, a la vista de los datos fácticos proporcionados por las partes, que ha existido confusión de plantillas y de patrimonios, así como una total dependencia de BME con respecto a BWE.

El objeto y el fundamento de las pretensiones son distintos: en el caso de contraste se ejercita una pretensión actual de integración en la plantilla de una empresa del grupo por considerarla el empresario real de los actores, mientras que en el de autos se impugna un despido. Y las razones de decidir y las cuestiones debatidas nada tienen que ver en cada caso. Así, el la sentencia impugnada se aprecia la falta de acción de los actores al haberse extinguido la relación laboral por auto del Juzgado Mercantil antes de la presentación de la demanda rectora de las actuaciones. Y esas circunstancias y debates son inéditos en la sentencia de contraste.

DÉCIMO

A lo que se une una defectuosa técnica procesal en el planteamiento de este motivo de recurso, pues no se realiza con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste.

Y es sabido que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

Finalmente, cabe resaltar que por auto de esta Sala de 20 de junio de 2013 se rechazó la aportación de la documentación solicitada por la recurrente.

UNDÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Carlos Gil de Acasuso, en nombre y representación de D. Ricardo Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1630/2012 , interpuesto por D. Pedro , D. Luis Manuel , D. Benedicto , D. Florencio , Dª Mariana , D. Norberto , D. Jose Pablo , D. Augusto , D. Federico , D. Mariano , D. Alonso , D. Epifanio , D. Leon , D. Tomás , D. Alexander , D. Enrique , D. Leonardo , D. Valentín , D. Andrés , D. Evelio , D. Marino , D. Aquilino , Dª Eulalia , D. Fernando , D. Moises , D. Carlos Daniel , D. Braulio , D. Higinio , D. Rogelio , D. Pedro Antonio , D. Dionisio , D. Justiniano , María Teresa , D. Virgilio , D. Avelino , D. Gaspar , D. Plácido , D. Juan Ramón , D. Demetrio y D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 328/2011 seguido a instancia de D. Ricardo Y OTROS contra BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., en concurso, contra sus Administradores Concursales D. Jesús Ángel , D. Bruno y la empresa ATTES SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., contra SEPI SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, BABCOCK WILCOX S.A. y BABCOCK MONTAJES S.A., siendo partes interesadas el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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