ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2895A
Número de Recurso1404/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de "ECFT SPAIN S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 1064/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1144/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ECFT S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

  4. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de arrendamiento de servicios consistente en la mediación para la obtención de ayudas del Fondo Europeo de Inversión, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. En concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1258 , 1282 , 1288 y 1289 del CC . Se argumenta en el motivo que la Audiencia Provincial interpreta erróneamente la controvertida cláusula 13 del contrato que unía a las partes, indica que dicha cláusula es oscura y poco clara y cuya interpretación no puede favorecer a quien la redactó; se argumenta que para la obtención de las ayudas correspondientes al bienio 2010/2011, el trabajo ha de realizarse durante los años 2008 y 2009 y que durante estos años, la recurrente cumplió con el contrato pues se hallaba en vigor; del mismo modo, manifiesta que el hecho de que Microbank también participará en las reuniones y se entrevistará con interlocutores del FEI, en modo alguno hace suponer que supliese la actividad de la hoy recurrente y que ha quedado probado que sin la intervención de la actora y hoy recurrente, las ayudas no se hubieran obtenido. En apoyo de la denuncia de la infracción del art. 1258 del CC cita las SSTS de 12 de julio de 2002 y de 16 de noviembre de 1979 sobre la buena fe contractual , así como la de 29 de enero de 1965 y en apoyo de la denuncia de la infracción del art. 1288 del CC , cita la STS de 27 de septiembre de 1996 , argumentando que la interpretación de la cláusula oscura no puede favorecer al que introdujo la oscuridad.

  3. Pues bien, a la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El recurso incurre en las causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse claramente la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, lo que no se cumple en el recurso, y sin que baste la genérica referencia a la doctrina sobre "la interpretación de los contratos".

    ii) El recurso incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC ).

    Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que sobre el núcleo principal del recurso, cual es la interpretación contractual, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala y transcribir un extracto de su contenido.

    En cuanto al resto de las alegaciones, al citar un precepto de carácter genérico cual es el 1258 del CC, la jurisprudencia que cita en apoyo del mismo, también lo es pues sólo contiene normas generales sobre la buena fe de los contratos.

    iii) Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente.

    Cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta doctrina, el interés que se invoca resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente. La Audiencia Provincial ha concluido que en el supuesto enjuiciado es clara la dicción de la tan traída cláusula 13 del contrato en la que se regula la comisión de éxito a satisfacer por la demandada únicamente para el tramo bienal 2008/2009, además, cuando se firmó el contrato en abril de 2008, las ayudas solicitadas para ese bienio no estaban concedidas y no fue hasta finales del 2008 cuando se firmó el tramo de ayudas 2008/2009

    Además, los argumentos desplegados por la resolución recurrida, aunque contrarios a los contenidos en la sentencia de primera instancia que son revocados por la sentencia de apelación, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, ni puede decirse que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida.

    iv) El recurso incurre, por último, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS denunciada como infringida tiene como presupuesto una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida.

    Así, la recurrente insiste en que la cláusula es oscura y que conforme al art. 1288 del CC no puede favorecer a quien lo introdujo, cuando lo cierto es que la Audiencia rechaza esta norma interpretativa ya que ha quedado acreditado en las actuaciones que la cláusula fue pactada por las partes en condiciones de igualdad, tras varias comunicaciones entre ellas, encontrándonos ante dos empresas que han celebrado un contrato, lo han aceptado, han prestado su consentimiento sin vicio alguno y han quedado obligadas en aplicación de los principios que contemplan los arts. 1091 y 1256 del CC , por lo que no puede ahora la parte soslayar esta base fáctica para manifestar que quien finalmente redactó la cláusula fue la demandada y hoy recurrida.

    Además, manifiesta la recurrente que la obtención de las ayudas correspondientes al bienio 2010/2011 se debió a su trabajo durante el bienio anterior, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida concluye que la hoy recurrida ya se entrevistó directamente con el FEI para preparar la solicitud del bienio 2010/2011 .

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  5. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ECFT SPAIN S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 1064/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1144/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que llevará a cabo la notificación de la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo dicha notificación a la parte recurrente por la Secretaría de esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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