SAP Barcelona 147/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha07 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1064/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1144/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 147/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1144/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de ECFT SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres, contra MICRO BANK DE LA CAIXA, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por ECTF SPAIN, S.L. contra MICROBANK DE LA CAIXA, S.A., condeno a la demandada a pagar a la demandante 107.105,82 euros más el IVA al tipo vigente en la fecha de esta resolución, y le impongo el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 55 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 2011 mediante la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ECTF SPAIN, SL contra MICROBANK DE LA CAIXA, SA, condenándose a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 107.105,82.-#, más el IVA al tipo vigente en la fecha de la Sentencia, y las costas procesales de la primera instancia.

Frente a la expresada resolución se alzó la demandada interesando su revocación, ya que a su entender la cláusula 13 del contrato suscrito con la demandante es clara y no oscura, debiendo de haberse aplicado en su literalidad, que no incluye en ningún caso la comisión de éxito para las ayudas del bienio 2010-2011, sino exclusivamente para el bienio 2008-2009, ya que el contrato expiraba a todos sus efectos el 31 de diciembre de 2009.

La demandante se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la integra confirmación de la resolución recurrida, con una expresa imposición a la demandada de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO

Aduce la recurrente que en la sentencia del primer grado se ha realizado una errónea interpretación de la cláusula 13 del contrato de prestación de servicios, en la que se establece la remuneración de la demandante, al considerar que dicha cláusula es incompleta y oscura, por lo que la misma no puede interpretarse según su propia literalidad, no pudiendo beneficiar su interpretación a la demandada que fue quien la redactó, cuando ello no es así, dado que dicha clausula 13 es clara y no oscura y la misma debe aplicarse según su propia literalidad, que no incluye en ningún caso la comisión de éxito para las ayudas del bienio 2010/2011, sino exclusivamente las relativas al bienio 2008/2009, que ya fueron abonadas en su día a la demandante.

Así planteados los términos del debate, que en síntesis se reduce a la interpretación de la clausula 13 del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes en fecha 4 de Febrero de 2008, y antes de proceder a su análisis, se ha de recordar conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de interpretación contractual ( STS 10/6/1998 ), que " el punto de partida es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, como se dispone en el párr. 1 del art. 1281 CC : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas . Así se señala en la STS de 13 Nov. 1985 que, por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281.1 CC, y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1), y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párr. 1 del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 Feb. 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinado entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes".

Por su parte en la reciente STS de de 18 May. 2012, se precisa que: "En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil, no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad...

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