STSJ Comunidad de Madrid 159/2014, 3 de Marzo de 2014
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2014:3504 |
Número de Recurso | 1434/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 159/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1434/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 626-2012
RECURRENTE/S: DOÑA Guadalupe
RECURRIDO/S: IBERIA L.A.E. SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 159
En el recurso de suplicación nº 1434/2013 interpuesto por el Letrado D. JOSE MARÍA MORENO-YAGÜE MACÍAS en nombre y representación de DOÑA Guadalupe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 626-2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Guadalupe contra IBERIA L.A.E. SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA S.U. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Guadalupe contra la EMPRESA IBERIA LAE SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA S.U. debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".
Posteriormente, y con fecha 14-05-2013, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se acuerda subsanar el defecto advertido en sentencia de fecha 08/04/2013, consistente en un error en el mes de la sentencia, en los siguientes términos:
En Madrid, a ocho de abril de dos mil trece".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La actora presta servicios para la demandada con la categoría de Agente Administrativo y una antigüedad en la empresa de 23.07.2004.
Con carácter previo, la demandante prestó servicios para la empresa INEUROPA HANDLING UTE, siendo subrogada por la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, siendo subrogada a la empresa demandada el 12.12.2011.
En el Capitulo XI del II Convenio Colectivo sectorial, vigente en el momento de la subrogación de la actora a la empresa Iberia, se regulan las condiciones de la subrogación o recolocación voluntaria.
En concreto, el art. 73 del Convenio Colectivo, en su apartado D, establece: "D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogadas y subrogadas, como garantías « ad personam», los siguientes derechos:
-
La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonara al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando este sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquella. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se consideraran las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonaran las que se realicen. En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación estas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones."
La empresa demandada abona a la trabajadora una retribución total anual de 27.178,26 euros, siendo la totalidad de las retribuciones que percibía de 26.486,69 euros, 1.584,73 euros mensuales en 12 pagas mas tres pagas extraordinarias de 1.360,25 euros.
La demandante tiene una reducción de jornada desde el 31 de diciembre de 2011 con un porcentaje del 13,14%, sobre la jornada establecida en Convenio, según solicitud efectuada por la actora el
13.12.2011. La reducción, concedida al amparo el artículo 37.5 del ET, tiene duración hasta el
25.11.2017.
Con fecha 18 de noviembre de 2011, se reunieron las compañías IBERIA Y ACCIONA AIRPORT SERVICES, para tratar sobre la aplicación del II Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling) como consecuencia de la decisión adoptada por las compañías AIRBERLIN Y QATAR AIRWAYS de contratar la prestación de
Handling de pasaje en el aeropuerto de Madrid-Barajas con la compañía IBERIA LAE SMI operadora. Dicho acuerdo obra en autos y se da por reproducido. En el citado acuerdo se estableció como fecha de subrogación la de 12.12.11. Asimismo, se estableció que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para IBERIA, se producirá mediante novación subjetiva de su contrato de trabajo, en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial. El porcentaje de plantilla a subrogar era del 100% de la plantilla dedicada a la actividad subrogada y centro de trabajo.
Según documento de la demandada de fecha 30.11.2011, la demandante seria subrogada, reconociéndole la antigüedad que se ha hecho constar en el hecho primero de la presente resolución, antigüedad, que solo sería válida, a efectos indemnizatorios, en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador; a efectos de la determinación del excedente estructural; a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores.
E1 2 de Enero de 2012, se llevo a cabo una reunión del Comité
Intercentros de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora S.U. en la que
se acordó, la actualización de las tablas salariales del año 2012, con efectos de
1 de enero de ese año.
La demandante realizo un curso de "PAX ACEPTACIÓN PAX Y BAGS", con una duración de 70 horas, los días 12 a 23 de Diciembre de 2011.
La demandante reclama la cantidad total de 16.426,27 euros, según el desglose que aporta en el acto del juicio, y que se corresponden al periodo comprendido en tres diciembre de 2011, a marzo de 2013, con la paga extra de julio de 2012, y de diciembre de 2011 y 2012, incluidas, según el desglose indicado que se da por reproducido, cantidad que solícita, por entender que la empresa demandada, debería continuar abonándole la misma cantidad, que por conceptos...
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