STSJ Castilla y León 232/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:1389
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 233/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 232/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 233/2014 interpuesto por INDUSTRIAS RAYCO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1026/2013 seguidos a instancia de DON Arturo, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por D. Arturo contra INDUSTRIAS RAYCO S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 32.567,85 euros brutos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Arturo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado INDUSTRIAS RAYCO S.A. desde el 1-10-77 y con un salario mensual de 2406,44 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- En fecha 24-5-13 se inicia un procedimiento de despido colectivo dirigido a extinguir 24 contratos de trabajo. En fecha 1-7-13 se dirige al actor carta de extinción con igual fecha de efectos. TERCERO.- A la fecha del acto extintivo tenía devengadas y no percibidas las siguientes cantidades brutas: - Indemnización por despido: 28758,35 euros.-Vacaciones no disfrutadas: 1037,40 euros.- Paga verano 2013: 1.722,49 euros.- Paga navidad 2013: 9,36 euros. CUARTO.- No se le ha abonado ninguna indemnización por falta de preaviso. QUINTO.- Reclama dichas cantidades. Presenta papeleta de conciliación el 29-7-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia

el 6-8-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-8-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cuantía, del preaviso en la ejecución de los despidos colectivos al notificárselos a los trabajadores.

Se interpone recurso al amparo del art 193 C de al LRJS por la empresa.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado C del art 193 de la LRJS e destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto...

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