STSJ Castilla y León , 2 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2014:1330
Número de Recurso287/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00469/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2013 0000265

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000287 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000124 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: CENCO S.A. (GRUPO EROSKI)

Abogado/a: INES MARIA ESPINOSA RODRIGO

Procurador/a: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Recurrido/s: Agapito, FOGASA FOGASA

Abogado/a: VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA,

Procurador/a: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA,,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a Dos de Abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 287/2014, interpuesto por la empresa MERCANTIL CENCO S.A. (EROSKI) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada, de fecha 17 de Mayo de 2013, (Autos núm. 124/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Agapito contra la empresa MERCANTIL CENCO S.A.(EROSKI), y FOGASA, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-03-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Agapito, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa CENCO S.A., figurando de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida desde el 17 de septiembre de 2004, con la categoría de profesional plataformas y percibiendo un salario por todos los conceptos, de 1.213,45 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante los siguientes contratos:

Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 17 de septiembre de 2004, con duración inicial hasta el 18 de diciembre de 2004, si bien fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2005 (folios 448 y 30).

Contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 1 de mayo de 2005, con duración prevista hasta el 16 de septiembre de 2005 (folio 31).

Contrato de trabajo por tiempo indefinido, celebrado el 15 de septiembre de 2005(folio96).

TERCERO

La retribución bruta del trabajador durante el ano 2012 de acuerdo con tas nóminas aportadas por ambas partes ascendió a 14.555,63 euros, En las nóminas figuraba la antigüedad de 1.01.2006.

CUARTO

El día 25 de enero de 2013 el demandante recibió comunicación de la empresa de despido por causas objetivas, con efectos de 31 de enero de 2013. La carta de despido obra a los folios 41 a 44 de los autos, y su contenido se da integramente por reproducido.

QUINTO

La empresa abonó al trabajador por transferencia bancaria el 1 de febrero de 2013 la cantidad de 6.190,44 euros en concepto de indemnización.

SEXTO

El importe neto de la cifra de negocios correspondiente a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio anual terminado el 31 de enero de 2012 ascendió a 121.184 euros. El resultado final del ejercicio ascendió a 4.138.000 euros de pérdidas. A fecha 31 de diciembre de 2012 las pérdidas alcanzaban los

4.43.197 euros según la documentación contable que obra a los folios 162 y 163 de los autos.

SÉPTIMO

Entre las medidas adoptadas por el Consejo de Administración de la empresa, se aprueba por unanimidad, en Acta de 26 de diciembre de 2012, abordar la operación de desinversión parcial de red comercial a través de la empresa VEGALSA, a la que se trasmitirían 22 centros, y el cierre de la Plataforma de Ponferrada, unificando el servicio a través del resto de plataformas del grupo.

OCTAVO

La relación de trabajadores que integraba la plantilla de CENCO S.A. a fecha 1 de noviembre de 2012 obra a los folios 285 a 287 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. La relación de trabajadores que en los noventa días anteriores al despido son baja en la empresa consta en los folios 206 y 207 de los autos, que se dan por reproducidos. La causa formal de la baja en la mayoría de ellos es la finalización de contrato temporal, salvo tres jubilaciones, una extinción por traslado o modificación sustancial, un despido disciplinario y una baja voluntaria.

NOVENO

El I Convenio Colectivo del Grupo Eroski (Sociedad Anónima de Supermercados y Autoservicios, Unión de Detallistas de Alimentación del Mediodía y Aragón S.A., Vegonsa Agrupación Alimentaria S.A., Vego Supermercados S.A., Mercash-Sar 5.L., Cenco S.A., Distribución Mercat 5.A. y Distribuidores de Alimentación para Grandes Empresas S.A.U) se publica en el BOE de 6 de junio de 2006. En la actualidad está vigente el IV Convenio Colectivo de supermercados del grupo Eroski, publicado en el BOE de 7 de marzo de 2012, regulador de las empresas: CECOSA Supermercados S.A., Mercash-Sar S.L., CENCO S.A. Y Supermercados PICABO S.L.U.

DÉCIMO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 4/02/2013 celebrándose el acto en fecha 21/02/2013, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la empresa demandada solicita del Tribunal en el primer motivo del recurso la sustitución del texto del hecho probado quinto por el siguiente:

"La empresa abonó al actor por transferencia bancaria efectuada el 25 de enero de 2013 y hecha efectiva el 1 de febrero de 2013, la cantidad de 6.190,44 euros en concepto de indemnización." .

Esta modificación no la acepta la Sala por razones diversas, cuales son que el documento en que se apoya no fue admitido en este trámite del recurso de suplicación por los motivos especificados en el auto del pasado día 5 de este mes de marzo; y que el texto propuesto por la recurrente no contradice el tenor del actual hecho probado quinto, en cuanto sigue refiriendo que la indemnización se hizo efectiva el 1 de febrero de 2013, según se desprende del documento que encontramos al folio 205 de los autos (mencionado en el fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene como finalidad denunciar la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 53.1.b ) y 53.4.c) del Estatuto de los Trabajadores . Para la recurrente la sentencia de Ponferrada infringe los mencionados preceptos porque la transferencia ordenada a favor del actor el 25 de enero de 2013 (fecha de comunicación de la extinción, hecho probado cuarto), y su abono el 1 de febrero siguiente, equivale a la puesta a disposición simultánea al actor de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en el momento de la comunicación de la extinción, por lo que la empresa cumplió más que sobradamente con lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Y por lo que respecta a la diferencia de 578,18 # que existía entre la indemnización abonada al trabajador y la que le corresponde según la Juzgadora, argumenta la empresa recurrente que la misma obedece a un error existente en administración, al considerar para el cálculo una antigüedad distinta a la señalada por la Magistrada de instancia, como la que se ha de tomar en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización; se trata, en su opinión, de un error totalmente excusable, pues en supuestos en los que se discuten la antigüedad y el salario a aplicar, tal y como sucedió en el acto del juicio oral, la diferencia indicada es totalmente excusable y, más aún, si el trabajador, tal y como consta en la liquidación, saldo y finiquito ha percibido en concepto de falta de preaviso 6 días más de los que realmente le...

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