STSJ Castilla y León 584/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:1287
Número de Recurso779/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución584/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00584/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101274

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. María Antonieta

LETRADO JOSE LUIS HERNANDEZ GAJATE

PROCURADOR D./Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 779/2010

SENTENCIA NÚM.584

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 26 de febrero de dos mil diez, que estima en parte la reclamación económico-administrativas número NUM000, referida al IRPF ejercicio 2002.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante Dª María Antonieta, defendida por el Letrado D. José L. Hernández Gajate, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez, y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que: " 1º) Se anule, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de febrero de 2010, que estimó en parte la reclamación NUM000 interpuesta por mi representado frente al Acuerdo de Liquidación, Referencia NUM001, de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria, de fecha 24-10-2007, declarando nula, en consecuencia la liquidación efectuada; 2º) Se condene a la Administración a la devolución a favor de mi representada de la cantidad satisfecha por la liquidación girada, por importe de 135.350,59 #, más los intereses legales de la misma desde su ingreso hasta su efectiva devolución; y 3º) Se condene a la Administración Tributaria al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Mediante resolución de 3 de noviembre de 2010, se fijó la cuantía de este recurso en 130.350,59 #.

El procedimiento se recibió prueba con el resultado que figuran los autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 26 de febrero de 2010, interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional del IRPF ejercicio 2002 dictado por el Inspector Regional Adjunto, Sede de Palencia, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, siendo el importe de la deuda de 135.350,59 euros.

    Como antecedentes del caso se recogen los siguientes.

    El acuerdo de liquidación mencionado de 24 de octubre de 2007 resuelve las dos cuestiones planteadas en el procedimiento de inspección incoado el 24 de enero de 2007 por el Inspector coordinador de Palencia, siendo el alcance de la comprobación e investigación, con carácter parcial, el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2002; y limitada a comprobar plusvalías obtenidas en la adjudicación de bienes inmuebles por reducciones de capital social de "Vian e Hijos Promociones y Construcciones S.L.", por el obligado tributario, fallecido en el año 2004, don Sergio ; interviniendo en el procedimiento en representación de los herederos su hija doña María Antonieta . Estas actuaciones traen causa de la diligencia de colaboración de 3 de julio de 2006 del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León que da cuenta a la Agencia Estatal Tributaria del documento de reducción de capital de la citada sociedad con devolución de aportaciones a los socios, devoluciones materializadas en diversos inmuebles sitos en Palencia y Madrid, escritura pública de fecha 13 de junio de 2002, con remisión de la documentación y de las comprobaciones de valor realizadas en los inmuebles sitos en Palencia. Diligencia acordada en el expediente del Impuesto de Operaciones Societarias, con acuerdo de liquidación de 5 de abril de 2004, con cuota de 2.304,66 #, en aplicación del art. 25.4 del la Ley del ITPYAJD, sobre disolución de sociedades y disminución de capital social, la base imponible del impuesto se fija en " el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios" (f 164 del exp advo.).

    La primera cuestión que resuelve el citado acuerdo es determinar si el obligado tributario ha obtenido plusvalías en la adjudicación de varios inmuebles por reducción de capital de una entidad de la que tiene participaciones sociales, es decir por reducción de capital social con devolución de aportaciones no dinerarias a los socios. Esta cuestión la resuelve con aplicación del artículo 31.3.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, enmarcado dentro de la sección de ganancias y pérdidas patrimoniales. Recoge el acuerdo que conforme a la legislación aplicable, la reducción de capital con devolución de aportaciones no dinerarias a los socios, que en el presente caso ha consistido en la entrega de determinados inmuebles, supone que el obligado tributario, sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas esté obligado a integrar como rendimientos de capital mobiliario de este impuesto (hasta 31 de diciembre de 2000 tributaba como ganancia patrimonial), el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor de adquisición de la participación. Dicho rendimiento de capital mobiliario se integra al 100 por 100, no está sujeto a retención ni da derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. Sin embargo, el obligado tributario no ha declarado dicho rendimiento de capital mobiliario.

    Añade el acuerdo que la renta a integrar como rendimiento de capital mobiliario se calcula teniendo en cuenta el valor normal de mercado del elemento recibido, entendiendo por éste, la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes en condiciones normales de mercado ( artículo 41.1 de la Ley del IRPF ). Para determinar el valor de normal de mercado se aplica los métodos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades (dicho artículo resulta de aplicación por remisión del artículo 42 de la Ley de IRPF ).

    En este caso el valor normal de mercado de los inmuebles adjudicados a la fecha de adjudicación que ha tenido en cuenta la inspección se ha determinado, según consta en los informes de valoración incorporados al expediente, utilizando el método de comparación, es decir, se ha determinado aplicando el método del precio de mercado previsto para ello en el apartado a) del artículo 16.3 de la Ley 43/95 (f. 123 del exp advo.).

    La segunda cuestión es determinar si la inspección tributaria al aplicar el IRPF no está vinculada ni debe aplicar como valores de mercado los valores fijados con anterioridad por otra administración (por ejemplo de una Comunidad Autónoma) a los efectos de otro impuesto como puede ser el ITPYAJD. Lo resuelve considerando aplicable el principio de estanqueidad tributaria.

    Así, figura en el acuerdo que según el informe de valoración emitido, a petición de la Agencia Tributaria por " Tasación Hipotecarias " el valor de mercado a 13 de junio de 2002, de los inmuebles adjudicados (dos pisos en Palencia) a don Sergio como devolución de aportaciones a la referida sociedad, conforme al acuerdo de reducción de capital (que fueron adjudicados en la escritura notarial en el precio de adquisición de las participaciones es decir a 109.684,71 #), asciende a 340.120,66 #. En consecuencia procede incorporar como rendimientos de capital mobiliario 230.435,95 #, cantidad procedente de la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles adjudicados (340.120,66 #) al obligado tributario y el valor de adquisición de las participaciones afectadas por la reducción (109.684,71) #.

    Por tanto, procede incrementar la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos de capital mobiliario por el importe de dichas rentas o plusvalías que ascienden a 230.435,95 #, en el periodo impositivo en que se realiza la operación de la que derivan, el ejercicio 2002. Resultando de la liquidación una cuota del Acta de 110.381,04 #, unos intereses de demora de 24.969,55 #, resultando una deuda a ingresar de 135.350,59 #.

    La resolución del TEAR impugnada de 26 de febrero de 2010 considera que procede aplicar el principio de estanqueidad tributaria por lo...

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