SAP Baleares 106/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2014:595
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : 205/2013

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA

Proc. Origen : JUICIO RAPIDO 136/2013

SENTENCIA Num. 106/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO

DON CARLOS IZQUIERDO TELLEZ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA a 17 de Marzo de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA RAMIS ROSSELLO y de los Ilmos. Sras. Magistrados Don CARLOS IZQUIERDO TELLEZ y Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ, el presente Rollo núm. 205/2013, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 158/2013 dictada el 30 de Mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ibiza en el Procedimiento JUICIO RAPIDO nº 136/2013, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Jose Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pago de costas y a indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 890 euros por lesiones y 400 euros por secuela.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Ignacio .

Admitidos a trámite ambos recursos se dieron los traslados oportunos al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa, sintetizadamente, en lo siguiente: entiende que debe aplicarse el art. 148 del CP al haber utilizado en la producción de las lesiones un destornillador que es un instrumento peligroso.

Por la defensa de Jose Ignacio se interpone recurso basado, en síntesis:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Por la juzgadora a quo no se ha valorado la versión del acusado y el testigo propuesto por el mismo, conforme a la cual el perjudicado agredió al ahora acusado y éste trato de evitar dicha agresión. Las declaraciones de los Agentes no desvirtúan lo anterior puesto que llegaron cuando la discusión ya estaba iniciada.

  2. - Subsidiariamente, la pena impuesta es desproporcionada, procediendo, en su caso, la pena de 6 meses de prisión.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia rechaza la aplicación del tipo agravado del art. 148 del CP por entender que, si bien un destornillador puede llegar a ser un instrumento peligroso, en atención a la valoración del resultado producido y del riesgo, entiende la Juez de instancia que no procede su aplicación.

Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, por cuanto los mismos han sido fruto de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia(lo que va a suponer el rechazo del primer motivo de apelación de la defensa del condenado, como luego expondremos), en éstos se hace constar que Jose Ignacio "de forma rápida e inopinada se dirigió al mismo agrediéndole con un destornillador mecánico de punta roma, en la barbilla, por lo que resultó con lesiones consistentes en herida incisa en región mandibular izquierda, sin afección interna, de 1,5 cm, debiendo emplearse cinco puntos de sutura; curó en 15 días, 7 de los cuales fueron impeditivos. Resta como secuela, cicatriz de 1,5 cm en región mandibular izquierda".

Para la apreciación del tipo agravado del art. 148 CP, tiene dicho la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 18.7.2013 que "(...)Es doctrina de la Sala -- SSTS 104/2004 (RJ 2004, 1706 ) ó 195/2005 (RJ 2005, 3059) -- que en relación al empleo de armas o instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, debe efectuarse en sede judicial una doble valoración . De un lado debe tenerse en cuenta en abstracto la composición, forma y demás características del arma, objeto, método o medios empleados que deben tener una relevante capacidad lesiva, y de otro lado debe valorarse el empleo del arma o medio utilizado, ya en concreto en el caso enjuiciado . Esta doble perspectiva es usual en las valoraciones judiciales, pues solo la doble perspectiva en general y en concreto, permite arribar a conclusiones aceptables, y singularmente, teniendo muy en cuenta el examen concreto del hecho, ya que hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad esencialmente individualizada (...)".

Esta Sala ha examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y nada dice respecto a las características del destornillador utilizado, sino que se limita a exponer que es un destornillador. Sin embargo, en el relato de hechos probados se nos dice que es un destornillador mecánico de "punta roma" y que fue utilizado por el acusado de forma rápida e inopinada, lo cual, sin duda es una forma y manera especialmente peligrosa pues hacerlo rápido e inopinado no permite a la víctima poder reaccionar de modo alguno. Y, a lo anterior, ha de añadirse que se utiliza en la zona de la cara que, igualmente, supone una peligrosidad mayor que en otras partes del cuerpo (piernas, brazos, etc...). La aplicación del subtipo agravado, requiere (doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la STS 1017/2002 de 30 mayo ) que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, la agravación que se fundamenta en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean «concretamente» peligrosos, peligrosidad del instrumento que queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere (véase SSTS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001 ); como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, la agravación depende, en primer término, de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo...

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