STS 963/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5690
Número de Recurso2232/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución963/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) en el rollo número 1212/2004, dimanante del Juicio Ordinario de Protección del Derecho a la Información 243/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de La Coruña. Es parte recurrida en el presente recurso los medios informativos "LA VOZ DE GALICIA, S.A." y "VOZ DE GALICIA RADIO, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senín. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de La Coruña, conoció el juicio Ordinario de Protección del Derecho a la Información, seguido a instancia de por las Entidades "La Voz de la Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A." contra la entidad "Real Club Deportivo de A Coruña, S.A.".

Por la representación procesal de por las Entidades "La Voz de la Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: 1. Que "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A.", hasta enero de 2003 han disfrutado de la posesión del derecho de informar y de acceder al Estadio Municipal de Riazor, por ocasión de la celebración de eventos deportivos, con el equipo de profesionales necesario, como el descrito en el hecho segundo de la demanda.- 2. Que la prohibición de acceso de los equipos profesionales de "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A." al Estadio de Riazor, impuesta por la parte demandada, constituye infracción de los derechos garantizados por la Constitución y por la Ley 21/1997.- 3. Que "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A.", son titulares del derecho de recibir y comunicar información, en igualdad de condiciones con otros medios de comunicación del mismo género a través de las personas que libremente designe.- 4. Que "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A.", con base en la Constitución y en la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, ostentan el derecho de obtener y recibir información y el derecho de acceder gratuitamente al Estadio Municipal de Riazor, para recabar información, con ocasión de la celebración de eventos deportivos, a fin de desplegar las tareas precisas a tal labor informativa, con los equipos profesionales necesarios, que se fija en el número mínimo de seis profesionales para "La Voz de Galicia, S.A." (entre periodistas y fotógrafos) y cuatro profesionales para "Voz de Galicia Radio, S.A." (entre periodistas y técnicos de sonido), profesionales que serán siempre libremente designados, concretados e identificados por la parte actora. Y subsidiariamente en el número que se determine, para ambas entidades demandantes, conforme a las pruebas aportadas con la demanda y las que se verifiquen en el periodo probatorio correspondiente.- 5. Que firme la sentencia, la S.A.D. demandada deberá emitir a favor de la parte actora las credenciales correspondientes para cada temporada, a favor de las personas físicas que libremente designe e identifique la parte demandante, y que compondrán el equipo profesional necesario a la labor informativa, sin perjuicio de que las mismas puedan ser sustituidas por orden de "La Voz de Galicia, S.A." o de "Voz de Galicia Radio, S.A." lo que se comunicará previamente.- 6. Que la conducta discriminatoria del Real Club Deportivo de La Coruña Sociedad Anónima Deportiva en relación a la parte demandada, descrita en el cuerpo de la demanda, es constitutiva de competencia desleal e infringe el principio de igualdad establecido en la C.E..- 7. Que el periodo en que se ha privado a la parte actora de acceder al Estadio de Riazor para obtener información directa, ha ocasionado a la parte demandante, a su imagen y a sus lectores y oyentes, daños y perjuicios.- 8. Que se cuantifica, a efectos simbólicos, la indemnización que está obligada a pagar a la parte demandada a la parte actora, por los daños y perjuicios, en un euro.- Condenando al Real Club Deportivo de La Coruña Sociedad Anónima Deportiva a estar y pasar por dichas declaraciones, y en definitiva permita el acceso a la parte demandante al Estadio Municipal de Riazor para obtener y recabar información, de forma libre y gratuita a través de los equipos profesionales designados en el número y forma referidos, cese su actuación de discriminación contra la parte actora, y le indemnice en la cifra simbólica de un euro, con los apercibimientos legales oportunos y con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda respecto de mi representada, y absolviendo de la misma a la demandada, Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., con imposición al demandante de todas las costas causadas respecto a ésta.".

Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en que terminaba interesando del Juzgado: "...dictando sentencia desestimando la demanda salvo que del período probatorio se acredite la infracción alegada.".

Con fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de La Voz de Galicia S.A. y Voz de Galicia Radio S.A., debo declarar y declaro que La Voz de Galicia S.A. y Voz de Galicia Radio S.A. ostentan el derecho de obtener y recibir información y el derecho de acceder gratuitamente al estadio municipal de Riazor, para recabar información, con ocasión de la celebración de eventos deportivos, a fin de desplegar las tareas precisas a tal labor informativa, con los equipos profesionales necesarios, que se fija en número mínimo de dos profesionales para La Voz de Galicia S.A. (un periodista y un fotógrafo) y dos profesionales para Voz de Galicia Radio S.A. (un periodista y un técnico de sonido), profesionales que serán siempre libremente designados, concretados e identificados por la parte actora; y que la demandada Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. deberá emitir a favor de la parte actora las credenciales correspondientes para cada temporada, a favor de las personas físicas que libremente designe e identifique la parte demandante, y que compondrán el equipo profesional necesario a la labor informativa, sin perjuicio de que las mismas puedan ser sustituidas por orden de La Voz de Galicia S.A. o de Voz de Galicia Radio S.A., lo que se comunicará previamente. Y en consecuencia con lo anterior, debo condenar y condeno a la demandada Real Club Deportivo de La Coruña, Sociedad Anónima Deportiva, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que permita el acceso de la parte actora al estadio municipal de Riazor para obtener y recabar información, de forma libre y gratuita, a través de los equipos profesionales designados en el número y forma referidos. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Pita Urgoiti, en representación de La Voz de Galicia Sociedad Anónima y de Voz de Galicia Radio Sociedad Anónima, y desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Reyes Paz, en representación del Real Club Deportivo de La Coruña Sociedad Anónima Deportiva, ambos contra la Sentencia de 19 de enero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, dictada en juicio ordinario seguido por La Voz de Galicia Sociedad Anónima y Voz de Galicia Radio Sociedad Anónima contra el Real Club Deportivo de La Coruña Sociedad Anónima Deportiva, siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos totalmente la sentencia de instancia y con estimación total de la demanda rectora de actuaciones: (1) declaramos el derecho de los demandantes a acceder libre y gratuitamente, con la finalidad exclusiva de obtener información, al Estadio Municipal de Riazor y a sus dependencias anexas o complementarias, incluyendo los espacios destinados a la prensa y a la radio, con los equipos profesionales necesarios a esta finalidad en los términos a como lo venían haciendo antes de la decisión del demandado de limitar su acceso libre y gratuito, lo que, como mínimo, autoriza, en dichos términos, el acceso de seis profesionales para La Voz de Galicia Sociedad Anónima y el acceso de cuatro profesionales para Voz de Galicia Radio Sociedad Anónima; (2) condenamos al demandado e emitir las credenciales correspondientes a los profesionales designados por los demandantes, que éstos, cada demandante sus profesionales, podrán sustituir con comunicación previa; (3) condenamos al demandado a pagar la cuantía de un euro, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, a los demandantes; y (4) condenamos al demandado a estar a todo lo demás derivado del reconocimiento expuesto del derecho de acceso de los demandantes.- No haciendo expresa condena de las costas ni de la instancia ni de la apelación, abonando cada parte las suyas propias y las comunes por mitad.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de la entidad "Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de A Coruña siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos por infracción procesal:

Primero

"Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el motivo 3º y 4º del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el motivo 3º y 4º del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no plantearse por el Juzgador la Cuestión de Inconstitucionalidad interesada por esta parte a lo que supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución".

Y con apoyo procesal en los siguientes motivos de casación:

Único: Al amparo del motivo 1º del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 20.1.d, 33 y 38 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007, se acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio tuvo su origen en la demanda presentada por el periódico "La Voz De Galicia, S.A." y la emisora radiofónica "Voz De Galicia Radio, S.A.", pertenecientes al mismo grupo empresarial, frente al Real Club Deportivo De La Coruña, S.A.D. en reclamación de la protección jurisdiccional del derecho a la información, por considerar los demandantes que se encontraba limitado por la decisión unilateral del club demandado de fecha 2 de enero de 2003, de autorizar exclusivamente la entrada libre al campo de fútbol de Riazor de un periodista por cada uno de los medios demandantes, debiendo abonar éstos 18.000 euros por cada acreditación adicional que solicitasen al club, contrariamente a lo que, hasta el momento, se había realizado, esto es, la acreditación libre de todos los profesionales necesarios para la cobertura informativa de los partidos del Deportivo de La Coruña que se disputaban en el citado estadio. Fundamentaban su demanda en la imposibilidad de que un solo redactor pudiera hacerse cargo de la cobertura de dichos partidos -consideraban necesaria la presencia de, al menos, seis periodistas para el periódico y cuatro para la emisora- y en el hecho de que únicamente fuese a los medios demandantes y a la emisora Onda Cero Radio --asociada en algunas facetas a la Corporación Voz- a los que se prohibiese la entrada libre de más de un informador en el estadio de Riazor, por considerar inopinadamente inválidas las anteriores acreditaciones, cuando al resto de medios informativos se les permitió el acceso con los antiguos pases de prensa. Calificaban el hecho, además de gravemente atentatorio contra el derecho a la información, de acto de Competencia Desleal, motivado exclusivamente por un deseo de venganza ante las opiniones de ciertos periodistas sobre el club y sus dirigentes vertidas a través de los medios demandantes. No obstante manifestar que, con su actitud, la entidad demandada había ocasionado pérdidas económicas a las demandantes así como un detrimento de la calidad de la información difundida y del prestigio de los demandantes, reclamaban exclusivamente la cantidad de un euro en concepto de indemnización.

El club de fútbol demandado opuso que no existía ningún derecho adquirido para entrar libremente en el estadio, debiéndose acudir a lo establecido en la Ley 21/1997 reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, y que "a consecuencia del abuso constante por parte algunos medios de comunicación escritos, entre los que se encuentra principalmente La Voz de Galicia, que para un concreto partido solicitó hasta 12 acreditaciones, esta parte se vio en la necesidad de regular el despacho de acreditaciones, igualando a todos los medios sobre la base de la mayoría de las solicitudes de los propios medios que era una acreditación por partido", considerando adecuada la ponderación entre el derecho a la información, el cumplimiento de la Ley 21/1997 y el derecho a la libertad de empresa de la demandada con el fin de obtener ganancias económicas. Manifestaba, asimismo, que la mayor parte de los medios de comunicación tenían solicitada la acreditación de un solo periodista, por lo que no era cierto que con un único profesional no se pudiese dar cobertura informativa a un determinado acontecimiento deportivo. Fundamentaban su postura frente a las actoras en el derecho de los clubes a obtener de las cadenas informativas el justo valor de la información que obtienen de ellos, vinculado al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa de los citados clubes de fútbol, que también tienen amparo constitucional. Como argumento de cierre, ponían de manifiesto que la Ley 21/1997 únicamente era de aplicación a los medios de comunicación audiovisuales, no a la prensa escrita, por lo que La Voz De Galicia, S.A., no tenía derecho alguno a acceder a determinadas dependencias del campo de fútbol.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, acogiendo en parte la pretensión de los medios informativos demandantes, condenando a la demandada a autorizar la entrada libre de dos profesionales de la información para cada una de las actoras. Se fundamentaba la demanda en la inaplicación de la Ley 21/1997 de 3 de julio a la prensa escrita, por lo quedaban fuera del ámbito de aplicación los periódicos como "La Voz De Galicia, S.A.", si bien, por aplicación extensiva de los principios inspiradores de la misma, debía reconocerse tanto al diario como a la emisora demandantes la libertad de acceso al estadio de Riazor, derecho reconocido, aunque limitado a un solo informador, por la entidad demandada. La sentencia consideraba que la verdadera cuestión litigiosa era la determinación del número de profesionales que habían de entrar al estadio por cada medio informativo y si dicho acceso había de ser gratuito u oneroso, llegando a la conclusión de que una cosa era el derecho a la información y otra la realización de una buena cobertura informativa en los eventos futbolísticos. De ahí que el juzgador entendiera que "esa amplia cobertura, esa información de calidad que legítimamente entienden las demandantes no puede formar parte del contenido mínimo del derecho de información que venimos estudiando, y decimos mínimo porque si lo que se pretende es el acceso libre y gratuito, ese acceso no puede ser ilimitado, puesto que al tratarse de un acceso a un acontecimiento privado con trascendencia pública y de cara al público, se produce un conflicto con los derechos del también legítimo "propietario" del espectáculo que explota comercialmente el mismo, lo mismo que las entidades demandantes explotan comercialmente sus respectivos medios de comunicación. Ese derecho de información mínima del acontecimiento privado con trascendencia pública afecta no sólo al ámbito de los medios de comunicación, sino también al del público en general, derecho a recibir esa mínima información a la que deben tener acceso todos los medios informativos sin distinción y sin que pueda mediar contraprestación", continuando con el argumento de que el número de profesionales necesarios dependería de la importancia del evento y de la naturaleza del medio informativo, debiendo ser fijada, para el caso del periódico, en un reportero y un fotógrafo y para la emisora, en un locutor y un técnico, debiendo pagar la correspondiente contraprestación según mercado si se quisiese ofrecer una información más amplia y de calidad. En cuanto al trato desigual de las actoras en relación con otros medios informativos, "ya que consta en autos que el club deportivo ha seguido permitiendo la entrada en el estadio a otros medios de comunicación con más de un periodista, ya sea por vía de acreditación o mediante la concesión de pases o entradas gratuitas", la sentencia no consideraba que ello tuviera trascendencia constitucional siempre y cuando se garantizase el mínimo contenido del derecho de información, sin que pudiera ser considerado acto de competencia desleal lo realizado por el club demandado, en cuanto no participaban en el mismo mercado y sus actividades no eran concurrentes, descartando, por otra parte, la existencia de perjuicios económicos ocasionados por el club demandado a las actoras.

La Audiencia Provincial, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia, estimó totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Diario "La Voz De Galicia, S.A." y la emisora "Voz De Galicia Radio, S.A." y, con ello, estimó también totalmente la demanda interpuesta contra el Real Club Deportivo De La Coruña, S.A.D. por considerar que "Después del examen de las alegaciones realizadas y de la prueba practicada en las actuaciones, debemos concluir que, en el ejercicio de su libertad de empresa, el demandado no se ha guiado en la finalidad constitucionalmente protegida de la libertad de empresa, que es, como es obvio, el legítimo ánimo de lucro del empresario. Ciertamente, el demandado niega que impida el derecho de acceso a los demandantes, sino que lo que impide es que ese acceso sea gratis, lo que aparenta ser una finalidad legítima en el ejercicio de la libertad de empresa. Pero un estudio más detallado de la prueba practicada en las actuaciones lo desmiente en cuanto solamente a los demandantes se les exige una contraprestación económica, delatando una extralimitación del legítimo ánimo de lucro que, a la postre, es un indicio o principio de prueba, no desvirtuado de contrario (...) de la existencia de represalias por el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas del artículo 20 de nuestra Constitución", para continuar concluyendo que "Falta, en suma, la finalidad constitucionalmente legítima de la libertad de empresa, sin que la pretensión de participar en los beneficios de los demandantes derivados de la difusión de la información deportiva obtenida con ocasión del acceso directo al hecho noticiable se ampare en el artículo 38 de la Constitución", puesto que la exigencia de contraprestación a un único medio de comunicación no era considerada por la sentencia una medida tendente a la obtención de un ánimo de lucro.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, si bien el primero fue inadmitido, por lo que en la presente resolución habremos de ceñirnos exclusivamente a la resolución del único recurso subsistente, esto es, el recurso de casación. Un único motivo fue esgrimido por la parte recurrente para impugnar la sentencia de apelación, el cual fue interpuesto al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, por infracción de los artículos 20.1.d), 33 y 38 de la Constitución.

Entiende el recurrente que la sentencia infringe el artículo 20 de la Constitución Española por interpretar el derecho a la información de forma ilimitada o exageradamente amplia; que, asimismo, infringe el artículo 33 de la Constitución Española, pues la aplicación indiscriminada, ilimitada y gratuita del acceso de los periodistas supone una cercenación del derecho a la propiedad privada pues con ello se desconoce la propiedad sobre el acontecimiento deportivo que se celebra dentro del Estadio de Riazor; y que, además, vulnera el artículo 38 de la Constitución Española pues, al privarse a la demandada de "vender" el producto empresarial que crea (el acontecimiento deportivo en cuestión), se le priva de la obtención del lucro económico que constituye la finalidad empresarial, el verdadero núcleo esencial de la libertad de empresa.

El motivo debe ser estimado en parte y con las consecuencias que más tarde se dirán.

En primer lugar, y antes de entrar en la cuestión litigiosa, es preciso hacer referencia a qué ha de entenderse por derecho a la información. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en la Sentencia de 7 de noviembre de 2001, en un asunto relacionado con el que ahora nos ocupa pero cuya cuestión litigiosa no es coincidente, si bien mantiene su plena actualidad y vigencia en relación con el análisis que del derecho a la información se realiza en su fundamento jurídico tercero. Así, dicha sentencia establece que "En la STC número 105/83, se precisa que el derecho de que se trata establece un tipo de derecho fundamental diverso del que consiste en expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, en aras del interés colectivo en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva y que el objeto de ese derecho es el conjunto de hechos que puedan considerarse como noticiables o noticiosos, y de él es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho, del que asimismo es sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión; y, en dicha línea, la STS número 107/88 ha sentado que "el valor preponderante de las libertades públicas del artículo 20 de la CE, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo, solo puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública". Tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional, de una parte, la noticia es un hecho real, social o político, con trascendencia pública, y de otro, los derechos del informador comprenden la libertad de buscar la información, la de configurarla y la de difundirla, siendo lícito que tenga acceso a las fuentes de la noticia, y, como el proceso de elaboración de ésta es libre, el informador puede tomar una posición valorativa de los hechos". Perfilada queda, por tanto, la libertad de información como un derecho bicéfalo pues, por un lado, se reconoce el derecho a comunicar información veraz y acceder a sus fuentes y, por otro, se garantiza el derecho a obtener dicha información de manera libre.

Ahora bien: como es conocido, todos los derechos fundamentales encuentran su límite en los demás derechos legal y constitucionalmente reconocidos así como en las disposiciones legales que los desarrollan, sin que pueda entenderse, en ningún caso, que la titularidad de un derecho fundamental sea ilimitada, pues la misma ha de ser contextualizada en el entorno social en que se ejercita. En el caso del derecho a informar ha de establecerse cuál es su contenido mínimo, que goza de protección frente a la injerencia de terceros, tutelada por los poderes públicos.

Como acertadamente entienden ambos juzgadores de instancia y el propio Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 23 de noviembre de 2007, la cuestión litigiosa del presente recurso radica en la limitación numérica de los reporteros que han de tener acceso libre y gratuito a las instalaciones del Estadio de Riazor para recabar la información pertinente de los acontecimientos deportivos que organiza el recurrente Real Club Deportivo De La Coruña, S.A.D. Así, la cuestión se presenta de forma metafórica como una balanza en la que, de un lado, se sitúa el derecho de los medios de comunicación a acceder de forma directa a las fuentes de la información y, del otro, el derecho del club demandado a participar de forma indirecta en los beneficios económicos de los medios informativos mediante la limitación de su acceso gratuito al exigir, a partir de un número de informadores, una contraprestación económica. No se discuten otras cuestiones que son aceptadas por ambas partes, como lo relativo a que los partidos de fútbol sean de interés público y que sobre ellos exista un derecho a informar y a ser informado o el hecho reconocido por el demandante de que realmente no se ha impedido la entrada al estadio de los medios demandantes, sino que se ha limitado su acceso. Por tanto, la cuestión se reduce a la determinación de cuál es el contenido del derecho a la información, si el de acceder sin limitación alguna a la fuente o el de obtener los datos mínimos necesarios para configurar una noticia en la que se ponga a disposición del público destinatario un conocimiento mínimo de lo acaecido en el partido de fútbol disputado.

La cuestión no es sencilla. En el estado científico y social actual cada vez es mayor la demanda de información del público en general. Si hace dos décadas al lector o radioyente le bastaba con conocer cuántos goles se habían obtenido por cada uno de los equipos en liza, quiénes habían sido sus autores, las circunstancias climáticas que acompañaban al partido o el número de expulsados y lesionados, en la actualidad el público demanda, además, conocer la gravedad de la lesión del jugador apartado del juego, las conversaciones y cruce de opiniones mantenidas entre el entrenador y los jugadores, las manifestaciones de los presidentes y de los miembros del cuerpo técnico e, incluso, otros datos anecdóticos sólo tangencialmente relacionados con el partido de fútbol disputado. También ha cambiado la forma de disponer de la información pues, además de la clásica prensa deportiva, emisoras de radio y canales de televisión, se han introducido otras fórmulas de obtener datos en tiempo real (ediciones digitales de periódicos, Internet, mensajes a móviles, teletexto...etc.). Esta complejidad se ve acrecentada en aquellas materias que forman parte del ocio colectivo, como fuentes de evasión y divertimento, del que es cabeza visible el fútbol. De ahí que deba concluirse que el público objetivo de la información deportiva es, en la actualidad, muy exigente.

No obstante lo anterior, por otra parte, ha de reconocerse que también ha aumentado el número de medios informativos concurrentes en el mismo mercado, los cuales compiten en búsqueda de la obtención de la excelencia informativa, a través de primicias y exclusivas, como forma de ver incrementado el número de ventas y beneficios. Dependerá de la habilidad del profesional de la información lograr la pretendida diferenciación.

En este orden de cosas, ha de concluirse, con el juzgador de primera instancia, que no puede confundirse el derecho a la información como derecho constitucionalmente protegido, con el derecho a la información "de calidad". Únicamente debe ser considerado como digno de protección el derecho de los medios a obtener la información necesaria para poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable, sin que pueda extenderse a otras cuestiones accesorias, solo indirectamente relacionadas con el partido de fútbol disputado, pues, de lo contrario, se estaría dando carta de naturaleza a la eventual vulneración de otros derechos de los que es titular el propietario del recinto deportivo. Declarar lo contrario implicaría reconocer la posibilidad de acceso ilimitado de profesionales al estadio, según fuese variando la naturaleza de la información demandada por el público destinatario, con el trastorno que ello ocasionaría, indudablemente, a los clubes de fútbol y con la pérdida de posibilidad alguna de obtener, si así lo desearan, participación en los beneficios crecientes de los medios, cuya causa eficiente es, sin duda, la conducta tolerante del organizador del evento deportivo. Por ello, se entiende ajustada a derecho la exigencia de una determinada contraprestación por la entrada de aquellos periodistas que superasen el número mínimo que garantiza la obtención de la información necesaria para la conformación de la noticia en los términos antes expresados, pues ello se asimila a la exigencia de un canon por los beneficios que la información "de calidad" que dichos profesionales excedentes recaban ocasiona a los medios en los que prestan sus servicios. En consecuencia, esta Sala entiende que la sentencia de apelación vulnera lo dispuesto en el artículo 20 CE al concebir el derecho de información de forma amplísima, al estimar íntegramente la demanda. De hecho, de la prueba practicada en el juicio se desprende que los medios demandantes reclaman un número de profesionales muy superior al que acostumbran a utilizar el resto de medios, lo que evidencia la arbitrariedad de la reclamación efectuada que, lejos de perseguir la protección de un derecho fundamental, pretende obtener el reconocimiento de un derecho de acceso al estadio superior al razonable.

La anterior conclusión lleva a la estimación parcial del motivo, como ya se ha dicho, puesto que, efectivamente, se entiende vulnerado el artículo 20 de la Constitución Española por la sentencia impugnada, si bien, como a continuación se verá, la asunción de la instancia por esta Sala no lleva necesariamente a la desestimación íntegra de la demanda, por lo que la pretensión del recurrente no es acogida completamente. La estimación de la vulneración del precepto constitucional aludido nos lleva a considerar innecesario el examen de los restantes dos artículos aducidos por la parte, si bien, a mayor abundamiento, ha de concluirse que el derecho a la libertad de empresa reconocido por el artículo 38 de la Constitución Española permite al titular de una explotación económica hacer uso de la misma según sus propios criterios. Dicho derecho ampararía, incluso, la decisión de tratar de forma desigual a los proveedores y/o clientes, atendiendo a los intereses que persiga el empresario, y con la única limitación del ordenamiento jurídico que, en este caso, no prohibe la conducta desarrollada por el club demandado, toda vez que, en primer lugar, no puede hablarse de una conducta anticompetitiva, cuando el objeto social del demandado no es el mismo que el de las demandantes y no pueden ser considerados competidores entre sí dentro del mismo mercado, y, en segundo lugar, con su actitud discriminatoria está perdiendo una oportunidad de ingresar por la explotación económica de terceros al optar por no cobrar la remuneración correspondiente a otras entidades informativas, sin que de ello pueda extraerse un derecho de las actoras a recibir el mismo trato. Dicha libertad de empresa debería ser también salvaguardada por los tribunales siempre que se respetasen los mínimos constitucionales del derecho a la información, lo cual, tal y como se ha expuesto, en el presente caso no se ha producido, al limitar el recurrente excesivamente el acceso al campo de los medios informativos demandantes, extralimitando la interpretación de su propio derecho a la libertad de empresa. En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 33 de la Constitución Española, no podemos acoger el planteamiento del recurrente puesto que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el derecho de propiedad intelectual sobre los eventos deportivos -artículos 10 y 11 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a sensu contrario- donde tantos agentes participan y pueden ser también considerados "propietarios" (jugadores individuales, entrenadores, club rival, etc.). Tampoco se puede hablar de una vulneración del derecho a la propiedad privada sobre el estadio en sí, puesto que, como se ha expuesto, el verdadero derecho en conflicto con la libertad de información es el derecho a la libertad de empresa, siendo la invocación del citado precepto ajena al pleito que nos ocupa.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a que se entiende ajustada a Derecho y pese a su estimación parcial, puesto que, tal y como en ella se razonaba, la única acreditación gratuita de un informador por cada medio de comunicación se entiende de todo punto insuficiente, si atendemos a la naturaleza del medio informativo de que se trata. Así, la prensa escrita deportiva cuenta con una parte gráfica -las fotografías tomadas del evento deportivo- y con una parte escrita redactada por el informador que ha recabado previamente los datos obtenidos directamente de la fuente, sin que pueda entenderse que la sola presencia de este último sin apoyo de imagen gráfica pueda responder a lo que se entiende como mínimo informativo protegible en el presente estado de la ciencia y la sociedad, donde prima lo visual frente al resto de estímulos sensoriales. Por ello, la fijación en un número mínimo de dos informadores se entiende más ajustada a lo razonado hasta aquí que la propuesta por el demandado- recurrente. En cuanto a la emisora demandante, sin duda sería precisa la presencia, al menos, de dos profesionales: uno que narrase como locutor el evento deportivo y otro que dé cobertura técnica, siendo imposible la unión en una única persona de ambas condiciones. De ahí que deba confirmarse la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos se ven corroborados por la prueba practicada en autos, donde puede observarse cómo otros medios de comunicación acuden con un número de profesionales más cercano al aquí establecido que al propuesto por las partes del proceso, que, bien por exceso, bien por defecto, se alejan del justo medio en sus posiciones. El resto de profesionales de la información de que pudiera querer valerse cada uno de los medios demandantes, podrán ser propuestos por éstos y el demandado podrá extender las correspondientes acreditaciones con o sin contraprestación, dentro del legítimo ejercicio de su libertad de empresa, cuyo contenido ampara incluso el derecho a no obtener lucro alguno si a sus intereses empresariales conviniese.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las de las dos instancias anteriores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente

  1. - Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Club Deportivo De La Coruña, S.A.D. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de 31 de mayo de 2005.

  2. - Casar y anular la misma, en el sentido de dejar subsistente el fallo de la sentencia recaída en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda entablada por el periódico "La Voz De Galicia, S.A." y "Voz De Galicia Radio, S.A.".

  3. - No se hace pronunciamiento respecto de las costas de esta instancia ni de las de las dos instancias anteriores.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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