STS, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5170/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de Don Gabino, nacional de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1075/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de junio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1075/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 18 de julio de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció como recurrente Don Gabino, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 1 de marzo de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 17 de abril de 2007, al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabino, nacional de Colombia, interpone recurso de casación nº 5170/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1075/03, sostenido por él contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de julio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Según consta en el "listado de datos personales" obrante al folio 2.1 del expediente administrativo, el actor, al solicitar asilo, alegó como motivos de su petición que:

"Pertenecía al partido político "Liberal Social-Demócrata" desde 1991. Su cargo era de líder comunitario del campo en el Cerrito Valle. Trabajaba normalmente hasta que en 1997 entraron en el corregimiento de Tenerife el Grupo 30 Farc, Sexto Frente, Grupo Jaime Bate. Este grupo destruyó el cuartel de la policía y parte de la población colindante con el cuartel. Su hermana, casada con el solicitante anterior Julián, era secretaria de Gobierno, delegada por el Alcalde. El Alcalde, la encargó a su hermana de hacer otra nueva inspección de policía. Los grupos al margen de la ley se percataron de esta orden y empezó a amenazar y extorsionar a su hermana. Comenzaron a chantajearles. Su hermana tuvo que cambiar su trabajo en varias ocasiones. El solicitante estuvo recibiendo amenazas de muerte, tanto verbales como por escrito, tanto hacia él como hacia su esposa e hijos. El pasado año, en junio, unos tipos le salieron al paso cuando viajaba en coche con su hermano Ricardo, diciéndole que habían vuelto por la zona, que sino se daban cuenta que ellos eran amenazados de muerte. Por la necesidad de trabajar en su tierra, a pesar de las amenazas tuvo que seguir subiendo a su finca. Presentó denuncias sobre las amenazas. En mayo de este año, mientras subían en camión a su tierra, les pararon y les dijeron que se fueran que si les cogían de nuevo les matarían. Fueron al defensor del pueblo Decali -sic- y expusieron sus problemas. Llevó a su familia a Pereira y abondonó su país."

Admitida a trámite la solicitud, y luego de realizarse las actuciones de instrucción del expediente oportunas, la instructora emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo, en los siguientes términos (folio 4.1):

"Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el/la solicitante han resultado ser de naturaleza distinta a lo afirmado, habiendo desaparecido además las circunstancias que pudieran fundamentar que en la actualidad el/la solicitante sufriría persecución en su país o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

El solicitante afirma que sufre persecución por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) desde el año 2000 por ser hermano de una funcionaria colombiana que ha sido objeto de persecución por parte de este grupo guerrillero. El solicitante efectuó su solicitud junto con el marido de su hermana, de quien también surgen y proceden todos sus problemas con las FARC. Su cuñado es Julián (expediente NUM000, quien ha renunciado a su solicitud de asilo).

No obstante, una denuncia presentada ante la Personería Municipal en junio de 2000 hace mención de problemas relacionados con su supuesta condición de activista político sin que se mencione una sola palabra acerca de las dificultades de su hermana y el efecto que los cargos políticos por ella ocupados y sus problemas con las FARC han producido en el resto de la familia y, por tanto, en él mismo. Y este olvido es realmente llamativo porque las amenazas más graves recibidas por el solicitante procedían de personas armadas que le recordaban que "... por mi hermana ellos habían perdido mucho..." (ver escrito aportado por el solicitante).

En cuanto a su supuesto liderazgo político, este hecho nunca fue esgrimido por sus perseguidores. A ello hemos de añadir que el solicitante aporta una pobre fotocopia de mala calidad en la que se certifica la condición de militantes no del solicitante de un modo personal sino de toda su familia. Es extraño que dada la dilatada actividad política que el solicitante se atribuye no aporte algún otro documento más personal, caso de un carné del partido, unas actas, u otros documentos que debieran de estar fácilmente en posesión de un activista. Recordemos que esta ausencia es muy llamativa en la medida en que el solicitante se autocalifica de "... fundador del Movimiento del partido Liberal Social Demócrata fundado en el municipio del Cerrito en el año 1991".

Por otro lado, en el escrito aportado por el solicitante, éste afirma que también recibe amenazas relacionadas con su actividad comercial ("mayoreo o venta de cebolla") por parte de terceros que querían para sí el mercado ocupado por éste. Estos hechos no son objeto de la protección que regula la Convención de Ginebra. Su cuñado, quien afirma también que el origen de sus problemas se encuentra en la actividad de su mujer, hermana del solicitante, regresó a Colombia en el año 2000 dando las siguientes explicaciones : "Que han cesado los riesgos de muerte y demás insucesos que me conllevaron a salir de mi país y solicitar asilo, aquí en España, ya que los supuestos guerrilleros que impetraron en mi lugar de trabajo resultaron ser delincuentes comunes y los cuales unos fueron muertos y otros colocados tras rejas" (sic), solicitando "muy comedidamente mi renuncia a la solicitud de asilo de forma voluntaria y absoluta, puesto que ya no corro ningún peligro en Colombia..." (sic). Dado que el origen de los problemas del solicitante son los mismos que los de su cuñado, esta Instrucción considera que han cesado los motivos de peligro alegados por el solicitante.

El solicitante aporta certificaciones de la secretaría de gobierno municipal del Cerrito en que indican que el solicitante ha sido desplazado como consecuencia de la violencia. Hemos de destacar que esta certificación es expedida por una autoridad no competente para ello. La única institución colombiana acreditada para determinar la condición de desplazado de un ciudadano colombiano afectado por la violencia es la Red de Solidaridad Social, organismo dependiente del Ministerio de Interior, el cuál ni siquiera expide certificaciones que acrediten la condición de desplazado. Una práctica desgraciadamente extendida entre aquellas personas que ejerce alguna potestad administrativa en Colombia consiste en certificar desplazamientos y persecuciones cuando ni son competentes para ello ni tienen medios materiales para investigar la veracidad de estas declaraciones (tal vez la explicación haya que buscarla en un mal entendido sentido de solidaridad hacia el afectado). A lo sumo, el deber de estas instituciones consiste en dar traslado de la declaración o la denuncia al órgano competente para la determinación de la condición de desplazado, que es la citada Red de Solidaridad Social.

Por otra parte, no se entiende la razón por la cuál el solicitante no aporta los originales de los documentos que adjunta, sino meras fotocopias, algunas de ellas en muy mal estado. Es más, existe la posibilidad de que el solicitante aporte los originales para su cotejo con las fotocopias adjuntadas pudiendo recuperar dichos originales, aunque no opta por ello. Pero lo que se incorpora al expediente son directamente las fotocopias, y no de un documento sino de todos, incluidos aquellos que se refieren directamente a su persona y no a su hermana. Como es evidente, la fotocopia es un documento susceptible de una muy fácil manipulación y, por tanto, con una muy escasa capacidad probatoria. Por otra parte, el solicitante, gozando de su condición de ciudadano anónimo, hubiera podido trasladarse a otra zona del territorio colombiano en la que reiniciar su vida. En este sentido, el traslado desde el Cerrito al municipio aledaño de Palmira no puede considerarse como un intento eficaz de búsqueda, dada la proximidad existente entre su nueva residencia y la zona geográfica en la que afirma tuvo problemas de persecución."

A la vista de este informe la administración denegó el reconocimiento del derecho, razonando en su resolución que:

Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante han resultado ser de naturaleza distinta a lo afirmado, habiendo desaparecido además las circunstancias que pudieran fundamentar que en la actualidad el solicitante sufriría persecución en su país o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo que ha sido desestimado mediante la sentencia ahora combatida en casación. La Sala de instancia se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

[...]

... no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. Es necesario, como argumento fundamental, hacer referencia al hecho de que el cuñado del recurrente (esposo de su hermana María Rosario ) ha renunciado a la concesión del derecho de asilo y ha vuelto a su país por considerar que no corría ningún peligro y que las amenazas las había recibido por delincuentes comunes sin que tuviera necesidad de contar con la protección procedente de la concesión del derecho de asilo. La condición de activista político del recurrente no ha quedado suficientemente acreditada como para justificar la concesión del derecho de asilo y ello pues resulta que solo se ha aportado (folio 1.19) la fotocopia de un certificado que acredita que la familia del recurrente es afiliada militante del partido en cuestión pero sin que dicha documentación pueda justificar la persecución que dice haber sufrido. No puede dejar de señalarse, también, que en la denuncia que consta al folio 1.15 del expediente administrativo (formulada ante la Personería Municipal) resulta que no se hace referencia a los problemas que pueden provenir de la actividad política de su hermana (principal argumento empleado en el escrito de demanda y en la petición de asilo), mientras que, por el contrario, si se hace referencia a su supuesta actuación como líder comunal de la región.

A lo dicho hasta ahora deben unirse dos argumentos que obligan a la desestimación de la demanda:

- La afirmación de que recibe amenazas en relación a su actividad con el cultivo de cebollas no puede encontrar amparo en una petición de asilo pues, claramente se trata de una circunstancia ajena a las previstas en la Convención de Ginebra como posibles sustentos de una petición de asilo.

- Transcurrieron tres años entre los primeros hechos que denuncia (1997) y las amenazas que supuestamente recibió en Marzo de 2000, por lo que cabe entender que no tienen relación unas con las otras.

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y denuncia: la infracción de los artículos 62.1.a) y 63 de la Ley 30/92 ; arts. 13.4 y 19 de la Constitución, art. 3, 5.6.b) y 17.2 de la Ley de Asilo y art. 3 de la Convención de Ginebra de 1951.

En primer lugar insiste el recurrente en que, tal y como adujo en su demanda, el acto administrativo recurrido en la instancia no estaba debidamente motivado, lo que le causa indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución.

Esta alegación no puede ser acogida porque se trata de una cuestión no examinada por la sentencia, sin que esa falta de pronunciamiento se haya denunciado, como corresponde, por incongruencia omisiva al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Señalemos, de todos modos, que la resolución administrativa denegatoria del asilo está elaborada, sí, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en el informe desfavorable de la instructora del expediente -arriba reproducido-, donde se razonan de forma exhaustiva las concretas razones que justifican la denegación del asilo, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

CUARTO

El recurrente reproduce a continuación el relato que expuso al pedir asilo, y sobre la base del mismo afirma reunir todos los requisitos para la concesión del derecho de asilo, por haber sido perseguidos por motivos políticos. Aduce que la realidad sociopolítica de Colombia, sobradamente conocida, es indicio suficiente para dar credibilidad a sus manifestaciones de persecución.

Tampoco este orden de alegaciones puede prosperar.

Como hemos visto, la denegación del asilo se basó en un extenso y detallado informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por el instructor del expediente, que sirvió de base para la resolución denegatoria del Ministerio del Interior, y que hemos transcrito íntegramentesupra. La sentencia de instancia, entre otras razones, asume las consideraciones expuestas por el instructor. He aquí, sin embargo, que en el recurso de casación nada útil se dice para desvirtuar esas concretas razones en que se basó la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado, pues el recurrente se limita a reiterar lo que expuso al solicitar asilo pero ni siquiera intenta rebatirlas.

Así las cosas, partiendo de la base de que la apreciación de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, efectuada por la Sala de instancia, no puede calificarse en modo alguno de ilógica o irrazonable, no se han dado en el recurso de casación argumentos eficaces para desvirtuarla.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5170/2005, interpuesto por Don Gabino contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1075/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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