STS 653/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:5558
Número de Recurso1787/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución653/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por Luis Manuel representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Amasio Díaz, por Marí Juana representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero y por Esther representada por el Procurador D. Francisco de Asis Moreno, contra la sentencia dictada por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 31 de enero de 2007, por un delito de lesiones y maltrato habitual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 1005/05, contra Pedro Enrique, Luis Manuel, Jose Augusto, Marí Juana y Esther, por un delito de lesiones y maltrato habitual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 31 de enero de 2007, en el rollo nº 8/06, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la apreciación en conciencia de la prueba praticada resulta probado y así lo declaramos que sobre las 22:00 horas del día 27 de abril de 2005, en el domicilio familiar sito en C/ de la Virgen 4-1-puerta 2 de Madrid se produjo una discusión entre el acusado D. Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental con la que mantenía convivencia análoga a la matrimonial, Dª Esther, decidiendo D. Pedro Enrique poner fin a relación y la marcharse de casa, recogiendo sus pertenencias, yéndose a la vivienda de enfrente, sita en la puerta 1, donde vivía su hermano D. Luis Manuel, la mujer de éste Dª Marí Juana y un primo D. Jose Augusto, todos ellos acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales.- Esther salió detrás de Pedro Enrique y lo sujetó fuertemente por la camisa a fin de impedir que se marchase y cuando se encontraban en el descansillo del pasillo, delante de la puerta de la vivienda de los familiares de Pedro Enrique éste, a fin de desasirse de Esther y poder entrar en la casa y sin intención de menoscabar su integridad, la empujó, no logrando soltarse llamando a la puerta y siendo abierto por su cuñada Dª Marí Juana, quien al ver a Esther como estaba agarrando a Pedro Enrique, tiró de éste hacia el interior de la vivienda al tiempo que decía a Esther que se calmara, abalanzándose Esther sobre Marí Juana, rompiéndola una cadena que llevaba en el cuello, enzarzándose ambas en un forcejeo mutuo, cayendo ambas al suelo, saliendo en ese momento D. Luis Manuel y D. Jose Augusto y otra persona que no es enjuiciada aquí.- A consecuencia de estos hechos, Esther resultó con policontusiones y erosiones múltiples, herida inciso-contusa en mentón y TX costal, habiendo precisado para su curación solo una primera asistencia facultativa, curando a los veinticinco días, siete de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.- Jose Augusto separó a ambas mujeres, levantando a Marí Juana del suelo, no habiendo quedado probado que golpeara a Esther. Mientras que Luis Manuel se puso a buscar la cadena rota de su mujer, empujando a Esther que se deslizó por la barandilla, sin causarle lesión.- No ha quedado probado el acusado D. Jose Augusto diera un puñetazo en la cara y luego un portazo a Esther ocasionándole la pérdida de un incisivo inferior izquierdo, ni que ésta perdiera un diente a consecuencia de los hechos antes descritos.- " (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dº Marí Juana como autora de una falta de lesiones del art. 167.1 Código Penal antes definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal caso de impago por insolvencia de una día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice a Dª Esther en novecientos setenta euros (970 €) por lesiones y secuelas; y al pago de una cuarta parte de las costas que correspondan a un juicio de faltas, sin inclusión de las de la acusación particular.- CONDENAR al acusado D. Luis Manuel como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 C.P. antes definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal caso de impago por insolvencia de un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas; y al pago de una cuarta parte de las costas que correspondan a un juicio de faltas, sin inclusión de las de la acusación particular.- ABSOLVER a los acusados D. Pedro Enrique y D. Jose Augusto de los delitos por los que venían siendo acusados y ABSOLVER a Dº Esther de la falta por la que era acusadas.- SE DECLARAN las restante costas procesales de oficio.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Luis Manuel, Marí Juana y Esther, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recurso en los siguientes motivos:

Recursos de Luis Manuel y de Marí Juana

  1. - Por infracción de precepto constitucional y derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en las pruebas practicadas en el juicio oral.

  3. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 617.2 del CP en relación con Luis Manuel y del art. 167.1 del CP en relación con Marí Juana.

    Recurso de Esther

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 153.1 y 2 del CP.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.5 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Manuel

PRIMERO

Con invocación del art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española se alega, como correspondería al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha sido conculcada la garantía constitucional de presunción de inocencia.

El acusado fue condenado por una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal, imputándole el hecho de haber empujado a Esther sin causarle lesión, en el curso de la discusión en que varios se vieron involucrados y que se relata en los hechos declarados probados.

El recurrente circunscribe la fundamentación de su motivo a la afirmación de que ningún testigo declaró que viese el empujón. Y que en ningún caso fue su ánimo propinar tal empujón.

Lo cierto es que la sentencia proclama que ha sido la propia declaración del acusado la que le lleva a afirmar el hecho que imputa. Argumenta que aunque el acusado añade que carecía de "intención" de empujar, tal tesis es rechazada como no acreditada, de la misma manera que rechaza el contexto en el que el acusado hace tal explicación. Porque aunque éste dice que si puso manos en Esther lo fue para desasirse de ella, lo cierto es que tal asimiento previo no resulta acreditado.

La línea argumental de la sentencia rebasa con mucho el canon de razonabilidad exigible al amparo de la citada garantía constitucional. No corresponde bajo su invocación en esta casación contraponer alternativas valorativas de prueba, sino solamente si la valoración que justifica la sentencia es absurda por alejada de las pautas de la lógica. Descartada esa falta de razonabilidad y, consecuentemente la concurrencia de dudas razonables sobre la imputación, el motivo formulado con tal amparo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo debe considerarse inadmisible, primero, y en este trance, no estimable. Se invoca error en la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero se omite toda referencia a documento alguno del que pueda inferirse el error que se denuncia, por lo demás plenamente coincidente con lo alegado y rechazado en el motivo anterior.

TERCERO

La alegación, al amparo del art 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de infracción de ley, consistente en aplicar el tipo penal de maltrato que se funda en que no ocurrió el hecho que se le imputa, debe decaer en la medida en que se opone frontalmente al hecho declarado probado, con declaración cuya modificación no logró el recurrente al amparo de los motivos anteriores.

Recurso de Marí Juana

CUARTO

El primer motivo de esta recurrente -condenada por falta de lesiones en la persona de Esther - invoca la garantía de presunción de inocencia -al amparo del art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debiera haber sustituido por la del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 24 de la Constitución Española- siendo el argumento de su tesis que, cuando se limitaba a intentar que Esther no pasara a su vivienda, la única agresión la constituyó el "acometimiento" de Esther a la recurrente.

No obstante la sentencia argumenta que ambas se "enzarzaron" "acometiéndose mutuamente". Y como elemento de juicio esgrime el reconocimiento de la situación indicada por la misma recurrente. Y aún añade lo dicho por el testigo, cuñado de la recurrente, en el sentido de que ésta y la víctima "empezaron coscorrones entre ellas" concluyendo que todos los testigos vieron como ambas mujeres se golpeaban mutuamente.

Mal puede decirse que aquella garantía invocada sufra cuando el Tribunal dispuso de amplio material probatorio incriminador. En realidad la tesis del recurso lo que postula es una matización del relato fáctico en orden a justificar el comportamiento de la recurrente. Ello extravasa con mucho el ámbito del motivo utilizado y que por ello debe ser rechazado.

QUINTO

El segundo motivo, como en el caso del recurrente anterior, hace protesta de error en la valoración de la prueba en el sentido de que las lesiones de la víctima no proceden de los actos de la recurrente. Pero, como en el caso del anterior recurrente, ni siquiera se invoca un documento, como exige el motivo elegido -art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, desde el que pueda fundarse la tacha de errónea a la valoración probatoria que se critica en el motivo y que por eso debe ser rechazado.

SEXTO

En tercer lugar se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del tipo de lesiones constitutivas de la falta del art. 167.1 del Código Penal. Pero el fracaso de lo motivos que pretendían la modificación del relato fáctico, acarrean el de este motivo.

Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia se tipifican los hechos como la falta del art. 167.1 pero la consideración de que se trata de una falta, y el texto del fundamento jurídico segundo, ponen de manifiesto que se trata de un mero error mecanográfico irrelevante ya que en todo caso se califica el hecho, y se condena, como falta y con la sanción prevista en el art. 617.1 del Código Penal.

Recurso de Esther

SEPTIMO

Doña Esther fue absuelta en la sentencia de que procede el recurso. Como acusadora particular había solicitado la condena por delito previsto y penado en el art. 153.1 y 2 del Código Penal y otra por delito previsto y penado en los arts. 147 y 148.5 del mismo Código Penal.

Pretende ahora en sus dos motivos de casación que se revoque la sentencia para imponer las condenas solicitadas dejando sin efecto las absoluciones de la sentencia de instancia.

Ocurre que para justificar tal pretensión invoca en ambos motivos que se ha infrinjido la ley penal y solicita la casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello basta con advertir que, al no haberse impugnado la declaración de hechos probados por el cauce adecuado, la supuesta violación de leyes penales carece en aquella declaración de cualquier apoyo.

Lo que hace que el motivo deba ser rechazado sin otra consideración.

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Luis Manuel, Marí Juana y por Esther, contra la sentencia dictada por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 31 de enero de 2007, por un delito de lesiones y maltrato habitual; con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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