STS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 667/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Diez Espi en nombre y representación de D. Federico y D. Ismael contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 234/04, interpuesto por D. Federico y D. Ismael contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de noviembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral 106/03 recaída en expediente de regulación de empleo nº NUM000. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel de Dorremochea y TRW Automotive España, SL representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel de Dorremochea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 234/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Federico, D. Ismael y Don Jose Daniel frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Federico y D. Ismael se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 1 de marzo de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra formalizó el 29 de marzo de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de TRW Automotive España, SL formalizó el 30 de marzo de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Federico y D. Ismael interpone recurso de casación 667/2006 contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 234/04, deducido por aquellos contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de noviembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral 106/03 recaída en expediente de regulación de empleo nº NUM000 relativo a TRW Automotive España, SL.

En el PRIMER fundamento se consignan que los actores, uno representante sindical, y otro, representante legal de los trabajadores, sostienen no debieron ser incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo autorizado por la Orden Foral 106/2003 de 31 de julio.

En el SEGUNDO refleja la Sala los pasos dados reputando irrepochable el iter seguido. Califica "el cierre de empresa con despido colectivo de "limpio", en cuanto la autoridad laboral no advirtió causa alguna de las contempladas en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores tras sentar como pasos dados:

- Escrito de la empresa solicitante (con amplia memoria explicativa) dirigido al Departamento de Industria del Gobierno de Navarra, solicitando autorización para proceder al cierre de la empresa y extinción de los contratos de 63 trabajadores (cifra que posteriormente se redujo por causas que aquí y ahora no hacen al caso).

- Requerimiento por parte de la Dirección General de Trabajo dirigido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la emisión del preceptivo informe en relación con la solicitud cursada.

- Escrito de la empresa dirigido al mismo Departamento de Industria comunicando el fin del período consultivo, alcanzándose un acuerdo con el Comité de Empresa, y solicitando el cierre definitivo acompañando la relación de 54 trabajadores a rescindir su contratos, que posteriormente quedó en 50.

- Informe emitido por la Inspección de Trabajo dando su venia o complacencia a la autorización solicitada por la empresa y apuntando el acuerdo entre empresa y comité de empresa para el cierre definitivo, con despido colectivo, que se adjuntaba al informe.

- Orden Foral 106/2003 de 31 de Julio autorizando a T.R.W. a rescidir los contratos de los 50 trabajadores relacionados en el expediente".

Ya en el TERCERO subraya que "los actores insisten en su derecho preferente de permanencia, pero olvidan que si se trata de un cierre de empresa ésta ya no existe y por tanto no se sabe a que preferencias puede optar cuando se volatiliza, se extingue el ente empleador y desaparece el trabajo que dispensaba.

Ahora bien se da la circunstancia de que la empresa contaba con mas de trescientos trabajadores de los cuales 294 fueron recolocados (ya veremos en que circunstancias), y definitivamente otros 50 quedaron avocados al despido colectivo.

Respeto a esto debemos señalar que al empresa T.R.W. conectó con empresa especializada en recolocación de trabajadores (M.O.A), consiguiendo con éxito que estos 294 trabajadores obtuvieran nuevo empleo en diversas empresas, con los denominados nuevos emprendedores. Pues bien, estos tres sindicalistas hoy actores no pueden pretender hacer su derecho preferente de permanencia frente a los nuevos emprendedores que nada tenían que ver con ellos ya que ese derecho solo tenía vigencia y valor para la empresa a la que pertenecían (T.R.W), que ahora ha desaparecido.

No obstante, estos actores se fijan en la memoria que acompaña a la solicitud de despido y cierre, y entre otros, al folio 19 del documento nº 1 del expediente se dice: "Los 294 trabajadores restantes del centro de producción de Orcoyen serán contratados bien por los nuevos emprendedores, bien por la propia entidad solicitante en su actividad residual de producción de freno hasta el año 2007. Y todos ellos verán reconocida en su nueva empresa su antigüedad, categoría y salario, que actualmente ostentan en TRW, así como cuantos derechos y obligaciones vienen recogidos en el Convenio Colectivo Estatutario del centro de trabajo de Orcoyen."

Añade que del texto antedicho sacan diversas conclusiones como "la de que los recolocados en otras empresas con nuevos emprendedores lo fueron con todos los derechos que ostentaban en T.R.W., así los representantes sindicales de ésta, lo siguieron siendo en las nuevas, no viéndose la razón de por que ellos en concreto no gozaron de su derecho de preferencia. No obstante estamos en la misma situación anterior: el derecho preferente lo tenían para con su empresa no para con los nuevos emprendedores; y si los trabajadores fueron acogidos en las nuevas empresas con sus antiguos derechos sindicales, buena fue la gestión de la empresa especializada M.O.A y generosidad la que tuvieron estas nuevas empresas".

Razona que el tema parece ser otro, "en cuanto los actores se fijan en la expresión del citado folio 19 en cuanto dice que: "Los 294 restantes del centro de producción de Orcoyen serán contratados..., bien por la propia entidad solicitante en su actividad residual de freno hasta el año 2007". Con ello en principio parece que se debía respetar ese derecho de preferencia en cuanto la actividad no cesaba hasta el año 2007, según parece desprenderse de ese texto. En tal tesitura, no puede admitirse la tesis de la parte codemandada en cuanto dice que estos representantes de empresa renunciaron a su derecho de preferencia en cuanto no optaron expresamente o no lo ejercitaron oportunamente. No, ello no es así, por cuanto el derecho preferente de permanencia nace ex lege y no precisa ser ejercitado expresamente por este tipo de trabajadores, sino que la empresa debe aplicarlo automáticamente, eso si, si puede. Pero véase que la cuestión es mucho más sutil por cuanto:

  1. por un lado la recolocación en la propia entidad solicitante no era ya en la factoría de Orcoyen en su fabricación ordinaria sino "en su actividad residual de producción de freno", de forma que la actividad ya no era la misma además véase que los trabajadores afectados por la extinción de los contratos de trabajo (y por ende los hoy actores), se encontraban en alguno de los grupos siguientes: " - 9 trabajadores se encuentran en situación de excedencia voluntaria.

- 7 trabajadores han rechazado de forma expresa las ofertas realizadas por los inversores.

- 47 trabajadores restantes no han visto satisfechas las expectativas de una nueva colocación, al no haberse podido ofertar puestos de trabajo en otras empresas a través del proyecto inicialmente contemplado."

Concluye que los tres accionantes, "se encontraban necesariamente en el tercer grupo, es decir por su perfil profesiográfico no se les podía ofertar puesto de trabajo en las nuevas empresas ni en la actividad residual de la codemandada en la factoría de Landaben; se insiste que T.R.W de Orcoyen desapareció".

Finalmente en el CUARTO analiza el acta de conformidad entre empresa y comité de empresa.

Subraya se achaque "fue firmada solo por el Presidente del Comité de Empresa (y por la otra parte por el Director-Gerente) sin el consentimiento o, en peor, en contra de la voluntad de dicho Comité. A tal respecto podemos decir que se ha montado con este tema una verdadera batalla campal, y válgasenos la expresión. Este Magistrado Ponente ha ilustrado a la Sala sobre lo poco que le convencieron las pruebas testificales, pues cada uno "tiraba" para su lado de forma descarada. Entendemos que la testifical practicada (una vez estudiada por todo el Tribunal) queda neutralizada. Ahora bien, el tema queda resuelto, en cuanto, como muy bien señala el Gobierno de Navarra, existe un documento de capital importancia cual es el que tuvo entrada en fecha 25 de septiembre de 2003 en el Departamento de Industria, consistente en un escrito firmado por siete de los trece miembros del Comité de Empresa en el que señalaban que el Presidente del Comité de Empresa firmó el documento de acuerdo con la empresa, en representación de la mayoría absoluta del Comité que estaba representado por ellos que ratificaban la firma del Presidente y los acuerdos alcanzados. Esto es de tan vital importancia que resulta definitivo para la solución del problema, pues la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Empresa manifiestan por escrito que el acta fue firmada en conformidad, con lo que ningún vicio puede ser achacado al procedimiento seguido para la extinción del trabajo y cierre de la empresa".

SEGUNDO

1. El primer y único motivo se sustenta en el apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que existe infracción de los arts. 51.7 y 68-b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que establecen y regulan las garantías de los representantes de los trabajadores en relación con su derecho preferente de permanencia en la empresa en los casos de expedientes de regulación de empleo o despidos colectivos que contemplen la rescisión de contratos de trabajo, por razones económicas, tecnológicas, productivas u organizativas, en relación con el art. 28.1 de la Constitución Española en cuanto que consagra la libertad sindical como derecho fundamental, así como de la jurisprudencia dictada al efecto, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a la que nos dirigimos, de 6 de mayo de 2003, o la de 4 de mayo de 2004, o la del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996.

Esgrime que la Sala ha errado en la apreciación de los hechos y circunstancias concurrentes en la controversia. Añade que, aunque, no pretende una revisión de la valoración de la prueba si interesa integrar otros hechos que reputa acreditados.

Afirma que la Orden autorizaba la extinción de un determinado número de contratos de trabajo pero no el cierre de la empresa. Se apoya en un conjunto de datos que relata y declara proceden de la Memoria explicativa aportada con la solicitud.

Sostiene que no hubo cierre de empresa sino traslado de la actividad productiva.

Adicionan que su derecho preferente no lo interesan frente a los nuevos emprendedores sino respecto al nuevo centro de Landaben pues no reputan emprendedor nuevo a TRW Automotive España SL.

Recalcan que la prueba practicada contradice la apreciación de la Sala en su sentencia por lo que se han conculcado los preceptos más arriba consignados y la doctrina reflejada en las SSTS 6 de mayo de 2003 y 4 de mayo de 2004 y STC 191/96 respeto al derecho preferente que aquí no fue respetado.

  1. La defensa del gobierno Foral objeto el motivo negando pueda integrarse en la sentencia "el factum" pretendido al no darse las condiciones del art. 88.3 LJCA pues el recurrente no se molesta en precisar los elementos probatorios que justifican aquel y su realidad.. Sin perjuicio de que, conforme a la STS de 13 de junio de 2006, seria preciso, entre otras cosas, que no se contradijera con lo declarado probado por la sentencia. Defiende que si la sentencia declara acreditado un cierre de empresa no cabe la argumentación actora.

    Argumenta que no hay conflicto entre la norma estatutaria aplicada y el derecho de permanencia preferente articulado en las normas invocadas como infringidas. Considera que si se cierra un centro de trabajo no hay preferencia alguna pues la preferencia se predica de otros trabajadores.

  2. La defensa de TEW Automotive España SL considera que si la parte recurrente, demandante en instancia, interesó que la demanda fuere tramitado por el procedimiento ordinario y no por el de protección de los derechos fundamentales no puede ahora invocar la conculcación del art. 62.1.a) LRJAPAC. Cita en su apoyo los AATS 9 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2000 y 19 de marzo de 2001.

    Entrando en el examen del recurso refuta que pueda discutirse la valoración probatoria efectuada en instancia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que menciona.

    Añade que otros representantes legales de los trabajadores también fueron incluidos en el expediente de despido colectivo así como que un alto número de trabajadores, en función de sus circunstancias profesionales, fue recolocado.

    Finalmente arguye que en el acta de conformidad del expediente se pone de relieve que se alcanzó un acuerdo para el cierre definitivo del centro de producción de Orcoyen por lo que no se puede negar su existencia.

TERCERO

En la STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003, con mención de otras muchas anteriores, se insiste en la constante doctrina sobre que la valoración de la prueba está atribuida al Tribunal "a quo". Mas lo relevante de la misma es que enumera exhaustivamente los "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

El supuesto de autos aparentemente encajaría en el último apartado, al referirse a pretendidas omisiones, mas sin embargo las aludidas omisiones constituyen en realidad una revisión de la valoración de la prueba, realizada al socaire de que se ejerciten las facultades del art. 88.3 LJCA..

Si la Sala de instancia afirma, en más de una ocasión, que se interesó y se autorizó el cierre definitivo del centro de trabajo, no es factible al socaire de prolijas argumentaciones introducir una conclusión contraria máxime cuando no se articula el motivo una errónea o arbitraria valoración de la prueba que ponga de relieve el pretendido error.

Y, por otro lado, el Informe de la Inspección de Trabajo de 8 de agosto de 2003 expresa que "Empresa y Comité de Empresa, en acta de conformidad de 30 de julio de 2003, que en fotocopia se adjunta, ha alcanzado acuerdo para el cierre definitivo del centro de producción de Orcoyen y la extinción de contratos de trabajo de la empresa en dicho centro de trabajo...". También la resolución administrativa consignaba que la "solicitud de la empresa y el acuerdo alcanzado con el Comité implicaba el cierre definitivo del centro de trabajo.."

Dada tal situación fáctica no prospera la argumentación tendente a justificar la permanencia en la empresa de los recurrentes y su no inclusión en la lista de afectados por el expediente de regulación de empleo. No se está, por tanto, en la situación enjuiciada en la STS 6/5/03 rec. casación 7034/98, ni en la STS 4/5/04 rec. casación 3687/01.

Al no combatirse los razonamientos de la Sala de forma que se evidencie el pretendido error no prospera el motivo.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado a abonar por mitad a cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Federico y D. Ismael contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 234/04, interpuesto por aquellos contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de noviembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral 106/03 recaída en expediente de regulación de empleo nº NUM000 relativo a TRW Automotive España, SL, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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