STSJ Comunidad de Madrid 1005/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:13908
Número de Recurso3754/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1005/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01005/2008

Proc. Sra. Madrid Sanz

Ltdo. Sr. Da Costa López

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. MARTÍN MARTÍN

RECURSO Nº 3754 de 2003.

S E N T E N C I A Nº 1005/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a tres de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 3754 de 2003 interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en representación de D. Gonzalo ; D. Jose Pedro ; D. Benedicto ; D. Millán ; D. Juan Antonio ; Dª Carla ; D. Isidro ; D. Luis Manuel ; D. Enrique ; D. Valentín ; Dª Alicia ; Dª Raquel ; Dª Irene ; D. Cosme ; D. Salvador ; D. Alvaro ; D. Matías ; D. Pedro Antonio ; D. Javier, con asistencia letrada, contra la Orden número 2531/03, de 3 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que declara la inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos por dichos recurrentes, por tratarse de una acto de tramite, contra la convocatoria de actas previas a la ocupación del expediente de expropiación forzosa del proyecto "Campo de Pozos en la cuenca del río Guadarrama, cuarta fase (términos municipales de Navacalnero, El Álamo y Batres)" hecha pública mediante Resolución número 7850/02, de 28 de octubre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de diciembre de 2003 contra el acto ya mencionado, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeras demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando su derecho a conservar el pleno dominio de sus fincas en la parte por la que discurre las tuberías de agua del proyecto antes citado.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se propuso la documental, cuya práctica arroja el resultado que consta en autos. Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 14 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aducen los recurrentes que la obra objeto de expropiación consiste en la instalación de una tubería de unos 30 cms. de diámetro para la conducción de agua que discurre enterrada por sus fincas, y para ello se pretende expropiar una franja de 4 metros de anchura a lo largo de la tubería en pleno dominio, cuando, dicen los recurrentes, con la constitución de una servidumbre de acueducto sería suficiente para la ejecución de la obra. Añaden que el procedimiento seguido ha sido el de urgencia, y que la primera noticia que tuvieron de que sus fincas eran objeto de expropiación fue con la convocatoria de actas previas y que, previamente, ni se sometió a información pública el proyecto de obras ni se les notificó la declaración de necesidad de ocupación, en los términos que establece el art. 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa. Indican que se recurre la declaración de necesidad de ocupación del pleno dominio de las fincas, y no la utilidad pública ni el justiprecio. Sostienen que los bienes de necesaria ocupación han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Terminan diciendo que cuando el Canal de Isabel II dependía de la Administración Central a través de la Comisaría de aguas del Tajo como Administración tutelante el Ministerio de Obras Públicas elevó consulta al Conejo de Estado, que consideró en su informe que "... si para una traída de aguas ha de pasar por fincas particulares, en principio basta con imponer a las mismas la correspondiente servidumbre de acueducto, en debida forma y con la pertinente indemnización, pero sin que sea menester expropiar la totalidad o parte de tal finca", y que cuando dicho organismo fue transferido a la Comunidad Autónoma "se olvidó del dictamen del Consejo de Estado" y empezó a expropiar el pleno dominio: "para especular con el suelo".

El Letrado de la Comunidad de Madrid alega la causa de inadmisiblidad del recurso del art. 58 en relación con el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción porque el recurso tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación, pues se trata de una resolución cuyo contenido consiste en convocar a los interesados a la firma de las actas de ocupación en el procedimiento de expropiación, que no es recurrible al no crear derechos u obligaciones para los recurrentes, ni causa indefensión, ni impide la continuación del procedimiento. Añade que en la demanda se incurre en desviación procesal, ya que tras delimitar en el escrito de interposición el acto recurrido luego se dice en la demanda que se recurre la declaración de urgente ocupación del pleno dominio. Sostiene que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, ya que se trata de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia, y la declaración de utilidad pública de los bienes se entiende implícita, de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con al Disposición Adicional 8ª de la Ley 2/02, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la CM. Añade que consta en autos la publicación (BOCAM, diario "El País" y tablones de adictos) de la Orden 1962/02 de 2 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente, que dispuso la incoación del expediente de expropiación forzosa y el sometimiento a información pública de los bienes y derechos afectados por el proyecto en cuestión, distinguiendo entre superficies que se van a expropiar en pleno dominio, por servidumbre de paso o con ocupación temporal. Añade que el trámite de necesidad de ocupación se entiende cumplido por la declaración de urgencia y procede una única información pública. Termina diciendo que en la elección de la expropiación del pleno dominio debe prevalecer el margen de discrecionalidad de la Administración a la hora de declarar que bienes y derechos deben ser expropiados.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el Letrado de la Comunidad de Madrid alega la causa de inadmisibilidad del recurso por entender que tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación, pues se trata de una resolución cuyo contenido consiste en convocar a los...

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