STSJ Comunidad de Madrid 6/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:575
Número de Recurso624/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0025961

Procedimiento Ordinario 624/2013

Demandante: BAUENPLAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER LORENTE ZURDO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 6/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 624 de 2013 interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo en nombre y representación de la entidad BAUENPLAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. contra la Orden 2837/2013 dictada por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, de 25 de septiembre por la que se declara la Urgente Ocupación de bienes y derechos afectados por el "Proyecto de abastecimiento de urgencia a Villamanta. Expediente n. 345".

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es INDETERMINADA a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de diciembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Orden 2837/2013 dictada por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, de 25 de septiembre por la que se declara la Urgente Ocupación de bienes y derechos afectados por el "Proyecto de abastecimiento de urgencia a Villamanta. Expediente n. 345".

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda que:

-Es propietaria de las fincas n. 053 y 050 de la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto mencionado. Dichas parcelas están afectadas por el PAU-5 del Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero y en ellas se pretende ejecutar la aducción de abastecimiento a Villamanta desde el depósito de Navalcarnero. En concreto se trata de: expropiar una franja de terreno de aproximadamente 3 metros a cada lado del eje de la conducción y en todo su trazado para la ubicación de infraestructuras y su conservación donde la superficie afectada depende de cada tipo de infraestructura; asimismo se trata de la ocupación temporal de una franja de aproximadamente 20 metros medidos desde donde acaba la línea determinada por la expropiación de manera que los primeros seis metros corresponden a la expropiación y el resto a la ocupación temporal.

-Con fecha 14 de marzo de 2013 la recurrente formuló las correspondientes alegaciones al Proyecto -documento 7 del expediente- solicitando la sustitución de la figura de la expropiación de los terrenos por la constitución de una servidumbre forzosa de acueducto o que por la administración o por la entidad beneficiaria, Canal de Isabel II, se respetara en su integridad a favor de la recurrente los derechos urbanísticos que le pudieran corresponder en el ámbito del PAU-5 del PGOU de Navalcarnero por la superficie a ocupar.

Por la Administración se contestó manifestando que "..... la adecuada ejecución y mantenimiento de

esta infraestructura hidráulica requiere que la entidad beneficiaria de la expropiación, Canal de Isabel II, ostente el pleno dominio del suelo para asegurarse todo el haz de facultades que integra el derecho de propiedad, para lo que no basta la constitución de una servidumbre de paso. ... El presente caso supone una carga de obligaciones extraordinarias sobre los terrenos afectados derivado de lo que supone soportar una infraestructura como el Abastecimiento de Urgencia a Villamanta. Por ello no es posible acceder a su solicitud".

-Tras exponer el régimen urbanístico del mencionado PAU (entendiendo que cumple la condición para ser considerado prácticamente como suelo urbanizable sectorizado, aunque reconociendo que en la ficha del PGOU de 2002 consta como suelo urbanizable no programado) manifiesta que la administración además de ser titular de las infraestructuras hidráulicas obtendrá unos aprovechamientos lucrativos que nada tienen que ver con el objeto de la beneficiaria

-La infraestructura puede realizarse mediante tubería como se ha hecho con el resto de servicios que cruzan el municipio -gas, red de telefonía, etc-. Es Doctrina del Consejo de Estado y del TS que no procede la expropiación cuando para cumplir el fin basta con la constitución de una servidumbre de paso como se ha hecho en otros municipios, en concreto en Aranjuez y en Tres Cantos. Y al tratarse de Suelo urbanizable no sectorizado, la Ley del Suelo de la CAM protegería suficientemente dicha servidumbre. Exceptuando las labores de mantenimiento de la infraestructura, la propiedad se pregunta cúales son las restantes facultades que podría ejercer la demandada. -Subsidiariamente plantea la actora la obtención de los terrenos mediante el reconocimiento en su favor de los aprovechamientos urbanísticos que le corresponden en el PAU a través de un convenio que podría suscribirse entre la recurrente y la demandada o la beneficiaria.

En el SUPLICO DE LA DEMANDA se plantean las dos alternativas: la sustitución de la figura de la expropiación por la constitución de una servidumbre forzosa permanente de acueducto o alternativamente por la ocupación de los terrenos a favor de la Administración o de la beneficiaria Canal de Isabel II, reconociendo a la actora los aprovechamientos urbanísticos en el PAU - 5 del PGOU de Navalcarnero mediante la formalización del correspondiente Convenio a suscribir.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos. Y en concreto se manifiesta en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA lo siguiente:

-Cuestión similar ha sido resuelta por esta misma sección por la sentencia n. 1005 de 3 de julio de 2008

-No hay que olvidar que rigen las presunciones de legalidad veracidad y actuación en base al interés general de manera que compete al recurrente la prueba de resultar innecesaria la ejecución de la expropiación siendo suficiente la constitución de servidumbre - artículo 214 de la LEC -.

-Cuando los terrenos del actor fueron expropiados eran suelo urbanizable no sectorizado labor secano.

-No se vulnera el principio de igualdad por el hecho de que en otros proyectos expropiatorios se acuda a la constitución de servidumbre pues los supuestos de hecho no son los mismos en cada caso: el TC tiene declarado que no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la Constitución

-La petición alternativa formulada por la actora con el consiguiente reconocimiento a la actora de los aprovechamientos urbanísticos en el PAU mediante la suscripción de un convenio constituye falta de jurisdicción pues no resulta posible dada la naturaleza del acto impugnado que la sentencia condene a la administración a la suscripción de un convenio que va más allá del reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

TERCERO

En el presente procedimiento la única prueba recaída ha consistido en documental y expediente administrativo. En relación con ello, la actora manifiesta en sus conclusiones que la memoria del Plan no justifica la necesidad de la expropiación frente a otras formas de adquirir los terrenos. Tampoco existe justificación alguna en los documentos que se sometieron a información pública. En definitiva no consta informe o estudio alguno que justifique que no se pueda acudir a la constitución de una servidumbre de paso.

CUARTO

En esta misma Sección 4 recayó sentencia el 03 de julio de 2008 ( ROJ: STSJ M 13908/2008

- ECLI:ES: TSJM:2008:13908) Sentencia: 1005/2008 | Recurso: 3754/2003 | Ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN en la que se dijo:

"PRIMERO.- Aducen los recurrentes que la obra objeto de expropiación consiste en la instalación de una tubería de unos 30 cms. de diámetro para la conducción de agua que discurre enterrada por sus fincas, y para ello se pretende expropiar una franja de 4 metros de anchura a lo largo de la tubería en pleno dominio, cuando, dicen los recurrentes, con la constitución de una servidumbre de acueducto sería suficiente para la ejecución de la obra. ....................Sostienen que los bienes de necesaria ocupación han de ser...

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