SAP Barcelona 384/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:15000
Número de Recurso364/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 364/05-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 615/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 615/2003 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 2 de Barcelona, a instancia de IBERICA MARITIMA BARCELONA, S.A. e IBERICA MARITIMA TARRAGONA, S.A., representadas por el procurador Jesús Miguel Acín Biota, contra Isaac e IBERICA TANKER CHARTERING, S.L., representados ambos por el procurador Victor de Daniel i Carrasco-Aragay. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichos autos el día 20 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por las entidades IBERICA MARITIMA BARCELONA S.A. e IBERICA MARITIMA TARRAGONA SA, representadas por el procurador Sr. Acín Biota y asistidas por el letrado Sra. Cuevas Labella, contra D. Isaac, representado por el procurador Sr. Carrasco-Aragay y asistido por el letrado Sr. Guerrero Martínez, y contra la entidad IBERICA TANKER CHARTERING SL, representada por el procurador Sr. Carrasco-Aragay y asistida por el letrado Sr. Estebe Blanch, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de la pretensión formulada de contraria, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 5 de julio de 2006.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos entidades actoras que habían obtenido un laudo a su favor por el que se reconocía un crédito contra IBERICA BULK CHARTERING, S.L. de 519.672,52 euros, piden que se declare que a esta última sociedad le ha sucedido la entidad IBERICA TANKER CHARTERING, S.L., y que por lo tanto se le haga responsable a ella del pago del referido crédito, así como al Sr. Isaac -administrador único y titular del 99% de las participaciones-, que por ser el artífice de tal actuación fraudulenta debe responder de forma solidaria. La sentencia dictada en primera instancia desestimó esta pretensión por entender que no se puede extender la responsabilidad de BULK a los demandados, porque no fueron parte en el arbitraje, sin que vinculen las conclusiones alcanzadas por el laudo a la jurisdicción ordinaria.

El recurso de apelación denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, pues frente a la demanda que pide la declaración de sucesión de empresas y consiguientemente la extensión de responsabilidad, la sentencia resuelve la inejecutividad del laudo frente a terceros, lo que no había sido solicitado. Consiguientemente, piden que anule la sentencia y se resuelva conforme a lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante al considerar que la congruencia de las sentencias "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida" ( SSTC 20/1982 y 220/1997). En última instancia, debe haber una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi ( STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que dicha sentencia dejó expresamente imprejuzgado, gira entorno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. La jurisprudencia es constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es, en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución ( SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519; 15 diciembre 1998, RJ 1998/9558; 21 febrero 2000, RJ 2000/753; 2 julio 2002, RJ 2002/5899; 9 julio 2002, RJ 2002/5903; 30 diciembre 2002, RJ 2002/10757; 11 marzo 2003, RJ 2003/2571; 16 julio 2003, RJ 2003/5142).

Si analizamos con detenimiento la demanda advertimos que en ella se parte de la existencia de un laudo arbitral en el que se condena a la entidad IBERICA BULK CHARTERING, S.L. a pagar a las actoras la suma de 519.672,52 euros, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un incumplimiento contractual, y de la existencia de una sucesión de empresas, en cuanto que a la entidad IBERICA BULK CHARTERING, S.L. le ha sucedido IBERICA TANKER CHARTERING, S.L. al haber cesado la primera en su actividad y haber continuado con esta la segunda, con el activo, los trabajadores y el fondo de comercio de la primera. Por todo ello se pide, a través del levantamiento del velo, la condena de TANKER a pagar la deuda que BULK tiene con las actoras, y la del Sr. Isaac, porque siendo administrador único y socio mayoritario de TANKER ha sido quien en beneficio propio ha realizado esta operación fraudulenta.

La sentencia en realidad no resuelve esta cuestión, pues se limita a argumentar que el laudo no puede hacerse efectivo frente a quien no ha sido parte del arbitraje, y que consiguientemente lo argumentado en el laudo no vincula a los tribunales ordinarios. Una vez realizada esta declaración, la sentencia desestima la demanda, sin entrar a analizar de acuerdo con la prueba practicada lo que era el objeto del proceso en este juicio, la...

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