STSJ Extremadura 138/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2014:385
Número de Recurso448/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00138/2014

-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 138

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a trece de Febrero de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 448 de 2012, promovido por la Procuradora Sra. Collado Díaz, en nombre y representación de DON Juan Francisco Y DOÑA Candida, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 14 de marzo de 2012. Expedientes número NUM000 y NUM001 .-C U A N T I A: 36.363 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ambos de fecha 14/03/2012, que fijan el justiprecio de los bienes y derechos afectados por "EL PROYECTO DE ABASTECIMIENTO A LA NUEVA MANCOMUNIDAD DEL CAMPOR ARAÑUELO", de las fincas nº NUM002 (polígono NUM003, parcela NUM004 ) y NUM005 (polígono NUM003, parcela NUM006 ).

El suplico de la demanda rectora de estos autos tiene dos peticiones principales: Por un lado, que se declara la nulidad del Acuerdo del Jurado (habla en singular cuando en realidad son dos acuerdos distintos) por no constar acreditado que se haya declarado la concreta necesidad de ocupación de las parcelas en cuestión y por no haberse sometido el Proyecto de Expropiación al trámite de información pública al objeto de formular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de las fincas. Por otro, que la valoración de las fincas se realice conforme a la hoja de aprecio de la propiedad presentada en sede de expediente administrativo, en la cantidad total de 36.363 euros (atendiendo a las circunstancias, renta potencial y expectativas urbanísticas concurrentes en las mismas). Como petición subsidiaria a la anterior, que se fije el justiprecio en periodo de ejecución de sentencia en su consideración de suelo rústico dotado de expectativas urbanísticas.

Frente a este suplico, ciertamente extraño, se alza la Abogacía del Estado, alegando la indebida acumulación de acciones (pide la nulidad y al mismo tiempo que se fije un concreto justiprecio), lo que, a su juicio, supone una completa incompatibilidad " toda vez que la declaración de nulidad del procedimiento determinaría la retroacción absoluta del mismo a su inicio, con la consiguiente reformulación de las hojas de aprecio, siendo por tanto imposible acudir directamente a la fase de determinación del justiprecio por el Jurado o por la Sala ", que conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Alega, además, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues siendo dos la fincas a afectadas " el recurrente no especificó en vía administrativa, ni lo hace ahora en la demanda, el justiprecio que propone para cada una, limitándose a señalar unos conceptos que a su juicio deben incluirse en el justiprecio y la valoración global, que asciende a un total de 36.363 euros; pero insistimos, sin detallar los conceptos y valores correspondientes a cada finca en concreto ". Ello determina, a su juicio, que estamos ante una falta de claridad que le impide formular una correcta defensa y que impide o dificulta a resolución del proceso mediante una sentencia sobre el fondo, lo obstante lo cual no pide formalmente su inadmisibilidad por esta causa.

Y finaliza solicitando la declaración de inadmisibilidad respecto de la petición c) por no señalar, proponer ni justificar cifra alguna.

Pues bien, planteados así estos óbices procesales, es necesario, antes de pronunciarnos sobre ellos, acudir a la hoja de aprecio de la propiedad, que no es otra que el INFORME VALORATIVO del Ingeniero Agrónomo Dº Cesar . En él " se relacionan los objetivos del presente informe valorativo ", " independientemente del valor calculado por la Administración en el anejo de afecciones del proyecto o en las actas de adquisición por mutuo acuerdo ". Es decir, la propiedad parece aceptar la valoración realizada por la Administración respecto de los conceptos contemplados en el Proyecto (ocupación temporal, servidumbre y expropiación en pleno dominio), pero añade otros conceptos indemnizatorios no previstos, que son a los que dedica su valoración (afección temporal para construir el depósito de agua, valor de la superficie que queda entre el depósito y la linde Este de la parcela NUM004 que queda inservible agronómicamente, valoración de la depreciación que sufrirán las parcelas y el cálculo y valor de la afección temporal y de la superficie de servidumbre de la tubería de desagüe), no obstante lo cual en el suplico pide expresamente que se señale como justiprecio total de las fincas la cantidad de 36.363 euros.

Pues bien, la Sala, atendiendo a que el principio de tutela judicial efectiva impone, siempre que sea posible, un pronunciamiento sobre el fondo, y que debemos interpretar las causas de inadmisibilidad con carácter restrictivo (por todas la STS de 25/11/2013, rec. 3447/2012 ), considera que este primer aspecto de la controversia debe resolverse de la siguiente forma:

  1. No es incompatible un pronunciamiento de nulidad de procedimiento expropiatorio y al mismo tiempo la fijación de un justiprecio, siempre que, por el tiempo transcurrido y por la naturaleza de las obras (como es el caso), no sea posible la retroacción de actuaciones para llevar a efecto el trámite que se dice omitido. La solución dada por nuestros Tribunales consiste en incrementar, en un 25%, el importe que ha de ser abonado al afectado, no ya como justiprecio, sino como indemnización de daños y perjuicios (por todas la STS de 13/04/2011, rec. 6096/2007 ).

  2. La petición de que se fije como justiprecio "la cantidad total" de 36.363 euros, supone el tope máximo que la Sala podrá conceder por el justiprecio de las dos fincas, sin que haya obstáculo alguno para incrementar la valoración dada por el Jurado a cada una, en función de los conceptos indemnizatorios que se relacionan en el INFORME VALORATIVO, siempre que no superemos dicho tope. Además, siempre jugará el principio de vinculación a la hoja de aprecio, tanto en cuantías como en conceptos, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica de cuya cita, por ello, estamos exentos.

  3. La petición del punto c) del suplico de la demanda debe entenderse en el sentido que se deja a criterio de la Sala su determinación, mostrando de antemano su aceptación. Pero en modo alguno supone que si la Sala fija un justiprecio superior al del Jurado, e inferior al propuesto por la propiedad con carácter principal, ello sea, a efecto de costas, una estimación total del recurso, sino, antes al contrario, una estimación parcial.

SEGUNDO

Centrado el debate de esta forma, lo que supone el rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas por la abogacía del Estado, analizamos la causa de nulidad "AL NO CONSTAR ACREDITADA HABERSE DECLARADO LA CONCRETA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DE SUS PARCELAS Y/O A LA EXTENSIÓN DE LA SUPERFICIE AFECTADA, Y SOMETIDO EL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN, AL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA AL OBJETO DE EFECTUAR ALEGACIONES FRENTE A LA CONCRETA NECESIDAD DE OCUAPCIÓN DE LA FINCA Y PROYECTO DE EJECUCIÓN EXPROPIATORIO".

Frente a esta confusa redacción, la Abogacía del Estado responde que se han cumplido todos los trámites exigidos. Y ello por cuanto: (1) por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 3 de marzo de 2006 se acordó la aprobación definitiva del Proyecto de Abastecimiento a la Nueva Mancomunidad de Campo Arañuelo, declarado de interés general por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, (2) y de urgente ocupación por acuerdo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR