STSJ Castilla-La Mancha 363/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:684
Número de Recurso1408/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución363/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00363/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103204

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001408 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001153 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Maribel

Abogado/a: ANA MERCHAN CALATRAVA

Procurador/a: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 363 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1408/2013, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de Dª. Maribel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1153/2011, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31 de julio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1153/2011, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA ASEPEYO y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de cuanto se pretende frente a ellos en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª. Maribel, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1955, de profesión habitual Peluquera, está afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 y tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales es de 1.682,70 # mensuales, con efectos económicos desde el 9 de agosto de 2011.

TERCERO.- La actora inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 8 de febrero de 2010, siéndole reconocida por Resolución del INSS de fecha 10 de agosto de 2011 la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con efectos económicos desde el 9 de agosto de 2011, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de julio de 2011 en el cual consta:

Contingencia: Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Síndrome subacromial derecho recientemente intervenido.

CUARTO.- Contra dicha resolución Dª. Maribel formuló reclamación previa solicitando que le fuera reconocida la contingencia de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo, que fue desestimada.

QUINTO.- Iniciada revisión de grado de oficio, el Equipo Médico de Incapacidades emitió dictamen en fecha 4 de abril de 2012, donde consta:

Contingencia: Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Síndrome subacromial derecho intervenido con déficit de movilidad y discreta pérdida de fuerza.

SEXTO.- Agotada la vía previa Dª. Maribel ha interpuesto demanda en fecha 7 de diciembre de 2011.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Maribel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre determinación de contingencia, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente pretende la modificación del ordinal quinto para añadir al mismo el siguiente párrafo: "conclusiones médico laborales: limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, especialmente si se realizan por encima del plano horizontal de hombros", sobre la base del informe médico de síntesis.

Aunque es cierto que, en efecto, el médico evaluador consigna en el informe médico de síntesis que la capacidad laboral de la trabajadora se encuentra limitada para la realización de tareas que exijan integridad de articulación de hombro derecho, especialmente si se realizan por encima del plano horizontal de hombros, y que en base a dicha evaluación la Entidad Gestora reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, es de ver que la adición al ordinal quinto del párrafo que propone no es necesaria porque la Sala puede acudir al examen del expediente administrativo en el que se encuentra inserto dicho informe.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial del Régimen de Trabajadores Autónomos, en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, al entender que el síndrome subacromial de hombro derecho que ha dado lugar a su declaración de incapacidad permanente total, al ser una patología que afecta a los manguitos rotadores que proporcionan estabilidad al hombro, constituye una enfermedad profesional de la profesión de peluquera, incluida en Real Decreto 1299/2006, grupo segundo, apartado D, relativo a enfermedades causadas por agentes físicos, concretamente el agente denominado "enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, enfermedades por fatiga o inflamación de vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas", dentro de la cual se recoge para el hombro la patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores como enfermedad profesional para aquellos trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subcromial, o con uso continuado del brazo en abducción o flexión, como -dice expresamente la norma- pintores, escayolistas, montadores de estructuras; y debe entenderse también -alega- la profesión de peluquera, en...

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