STSJ Castilla-La Mancha 245/2014, 25 de Febrero de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:500
Número de Recurso1361/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución245/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103187

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001361 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000363 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: LIMPIEZAS ANTON, S.L.

Abogado/a: SONIA SAINZ-EZQUERRA SANTAMARIA

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Serafina

Abogado/a: MARTINEZ BLANCA MARIA HONGUERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001361 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000363 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: LIMPIEZAS ANTON, S.L.

Abogado/a: SONIA SAINZ-EZQUERRA SANTAMARIA

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Serafina

Abogado/a: MARTINEZ BLANCA MARIA HONGUERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 245

En el Recurso de Suplicación número 1361/13, interpuesto por LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 2-9-13, en los autos número 363/12, sobre Despido, siendo recurrida Serafina .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Serafina, contra la empresa LIMPIEZAS ANTÓN S.L., declaro el despido de la trabajadora improcedente; la empresaria en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 10.946,39 euros, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 20,92 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la demandada, con la categoría, antigüedad y salario que consta en la demanda, hechos con los que mostró su conformidad la empresa; siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal del sector de limpieza en edificios y locales.

SEGUNDO

Con fecha 20 de febrero de 2013, la demandada entrega a la actora carta de despido disciplinario, en base a los hechos que se describen en la misma, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

La actora prestaba servicios de limpieza para la demandada, en la tienda PULL &BEAR de Ciudad Real, en horario de 6:45 a 10:00 de Lunes a sábados y de 7:30 a 10:00 los festivos por apertura del centro.

CUARTO

La actora inició su jornada laboral en la citada tienda, según se desprende del seguimiento por detective privado aportado por la empresa, en las horas y días siguientes:

6-2-13 a las 7:15 horas.

7-2-13 a las 7:15 horas.

8-2-13 a las 7:16 horas.

9-2-13 a las 7:35 horas.

11-2-13 a las 7:15 horas.

12-2-13 a las 7:15 horas.

13-2-13 a las 7:16 horas.

14-2-13 a las 7:13 horas.

15-2-13 a las 7:25 horas.

16-2-13 a las 7:21 horas.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por la actora contra la empresa LIMPIEZAS ANTON S.L., para quien venía prestando servicios, muestra su disconformidad la entidad demandada a través de cuatro motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el apartado b del art. 193 de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado

  1. del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, a fin de que a cada uno de ellos se le adicione un nuevo párrafo, proponiéndose al efecto y respectivamente, los siguientes textos:

"La actora reconoce que habitualmente llegaba alrededor de las 07:15 horas a su puesto de trabajo"

"También consta que la actora inició su jornada laboral en la citada tienda, según se desprende del Certificado aportado por la empresa emitido por PULL&BEAR ESPAÑA S.A., de fecha 27 de junio de 2013 en el que se detallan las horas de desconexión de la alarma por parte del personal de limpieza en las horas y días siguientes:

2-2-13 a las 7:22 horas

4-2-13 a las 7.22 horas

19-2-13 a las 7:20 horas

20-2-13 a las 7:19 horas

21-2-13 a las 7:20 horas"

A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o...

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