STSJ Cataluña 1251/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:945
Número de Recurso5369/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1251/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8029608

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1251/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 616/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MARCOPEL 2003, S.L., Tomasa y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Tomasa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Asepeyo" y "Marcopel 2003 SL",

  1. debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente a un 100% de una base reguladora anual de 16.129,08 euros, con efectos económicos desde el 19.7.11 y con los incrementos y revalorizaciones correspondientes;

  2. debo condenar y condeno a "Asepeyo" a abonar a la parte demandante dicha pensión;

  3. debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y "Marcopel 2003 SL" a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La demandante, nacida el NUM000 .49, sufrió un accidente de trabajo el 21.1.10, al ser atropellada por un vehículo mientras se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo de la empresa "Marcopel 2003 SL", para la que prestaba servicios como cocinera.

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con "Asepeyo".

  1. - A raíz del accidente de 21.1.10, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo. Agotó el subsidio el 19.7.11. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 6.9.11. El INSS, mediante resolución de 6.3.12, acordó declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión a cargo de "Asepeyo".

  2. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

  3. - En el accidente, la demandante sufrió fractura de meseta tibial externa de rodilla derecha y fractura arrancamiento de maleolo peroneal derecho.

    El 29.11.11, le fue implantada una prótesis total de rodilla derecha.

    Le han quedado actualmente las siguientes secuelas: limitación de la movilidad de la rodilla derecha y marcha claudicante. Precisa de muletas para la deambulación.

  4. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 16.129,08 euros anuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora, declaró a ésta en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a aquélla al abono de la correspondiente prestación, y al resto de codemandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la parte codemandada recurrente la revisión del último párrafo del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente tenor literal:

"El 29.11.11, le fue implantada un prótesis total de rodilla derecha. Le han quedado actualmente las siguientes secuelas: limitación de la movilidad de la rodilla derecha y marcha claudicante. Precisa muletas para la deambulación prolongada".

En aras a fundamentar tal revisión, se invocan los informes emitidos por el Dr. Narciso, así como la pericial del Dr. Vicente (folios 84, 96 y 97).

Tratándose la prueba invocada de informes médicos, así como pericial, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de...

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