STSJ Cataluña 1020/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:735
Número de Recurso3454/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1020/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8015781

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1020/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2012 y siendo recurrido/a Cesareo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cesareo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo, y dejando sin efecto a resolución dictada por la entidad gestora en fecha 15/11/2011, DECLARO el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo que tenía reconocida por el periodo de 01/01/2009 al 30/12/2009, sin que haya lugar en este momento a reintegro alguno de prestaciones indebidamente percibidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por el SPEE se reconoció al actor una prestación de desempleo con efectos de 28 de octubre de 2008, por un total de 720 días, consecuencia del despido sufrido por el actor con efectos de 10/09/08. (folio 90) SEGUNDO.- Por sentencia de 9 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Social nº 2 de Sabadell, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declaró la improcedencia del despido de, entre otros, el actor, despido acordado con efectos 10 de septiembre de 2008 por las empresas ENCUADERNACIONES MARMOL S.A., ENCUADERNACIONES MARSA S.A. y ARTES GRAFICAS MARMOL S.L.. La sentencia declaró extinguida la relación laboral del actor en la fecha de dicha sentencia, condenando a las empresas a abonar al actor la suma de 69.286'46 euros en concepto de indemnización y la de 17.827'06 euros en concepto de salarios de tramitación por el periodo del 11 de septiembre de 2008 al 9 de julio de 2009. En dicha sentencia se declaró probada una antigüedad del demandante de 29 de octubre de 1984, categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto mensual de 1.797'18 euros incluyendo prorrata de pagas extras. (sentencia folio 50)

TERCERO

Por resolución del SPEE de 10/06/2010 se revocó la resolución por la que se reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo, reconoció un nuevo derecho con fecha de inicio 10/07/09, con 720 días de derecho y base reguladora de 59,91 euros, declarando la percepción indebida de 9.165,52 euros correspondientes al periodo de 11/09/2008 a 09/07/2009 "que serán regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido", añadiendo que podría concederse un aplazamiento en caso de no haber percibido los salarios de tramitación por causa de insolvencia del empresario ello siempre que devolviera cumplimentado el impreso que acompañaba a la resolución junto con determinada documentación. (folio 92)

CUARTO

Por resolución de 28/11/2011 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 8.925'31 euros, correspondientes al periodo 11/09/2008 al 30/05/2010, por "baja por salario de tramitación". (folio 122) Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada.

QUINTO

El FOGASA reconoció por resolución de 15 de marzo de 2011 el derecho a la suma de 837,54 euros en concepto de salarios de trámite. (folio 73) El actor ha ingresado la citada suma de 837,54 euros en la cuenta designada por el SPEE para el reintegro de prestaciones indebidas. (folio 77)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO (SPEE), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona nº 92/2013, recaída en procedimiento nº 334/2012, en fecha 04/03/2013, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Cesareo, frente al SPEE y dejando sin efecto su resolución de 15/11/11, declara el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo que tenía reconocida por el período de 01/01/09 a 30/12/09 sin que haya lugar en ese momento a reintegro alguno de prestaciones indebidamente percibidas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita el recurrente la revisión del hecho probado primero, tercero y sexto.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación al hecho probado primero, se propone como redacción alternativa:

"El SEPE por resolución de 28/10/08 reconoció al actor una prestación por desempleo con efectos de 11/09/08 a 10/09/10 por 720 días, base reguladora de 59,88 euros (folio 90). De esta prestación el actor ha percibido desde el 11/09/08 hasta el 09/07/09, que son 299 días, una vez regularizada la segunda prestación"

La misma no procede, puesto que contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo al conceptuar como dos las prestaciones percibidas por el actor, cuando la doctrina del TS ha dejado claro que se trata de una sola prestación que ha de regularizarse en virtud de los salarios de tramitación realmente percibidos, y no únicamente reconocidos ( STS de 2 julio 2013 . RJ 2013\6244

En relación al hecho probado tercero, el añadido de que la prestación de 10/07/09 con 720 días de derecho ha sido percibida en su totalidad, 720 días, procede, en tanto que consta en los folios 136,138,139 y 140 y no es cuestionada, en cuanto a su realidad, por la impugnante.

En cuanto al hecho probado sexto se pretende que se añada que "El actor ha estado percibiendo prestaciones contributivas de forma ininterrumpida desde octubre (el recurrente dice septiembre por error) octubre de 2008 hasta julio de 2011 (f. 137,138,139 y 140)"

Dicho hecho consta en los documentos que se mencionan y la impugnante sólo discute su relevancia y añade que no puede introducirse esta ampliación pues se trata de dos prestaciones distintas: una generada por el despido de fecha 10/09/08 y otra por la sentencia del JS nº2 de Sabadell. El motivo ha de ser estimado pues, como dijimos, se trata de una única prestación, el hecho consta en los documentos que se citan y tiene potencial relevancia para modificar el fallo.

Por todo lo expuesto los hechos redactados quedan redactados en el sentido que se ha...

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