STSJ Cataluña 77/2014, 30 de Enero de 2014
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:1717 |
Número de Recurso | 1407/2010 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 77/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1407/2010
Partes: JUMARFE, S.A.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 77
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
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EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
-
JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1407/2010, interpuesto por JUMARFE, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núms. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2006, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, liquidación por importe de 38.045,82 #.
Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida, tal como quedan reflejados en los «hechos» de la resolución impugnada:
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Antecedentes fácticos
1) El 11 de noviembre de 2005 se incoa a la reclamante, acta de disconformidad A02 número NUM001 por el concepto y ejercicio de referencia. La sociedad presentó alegaciones el 28 de noviembre de 2005.
En fecha 5 de mayo de 2006, el Inspector Regional Adjunto, dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta. Este acuerdo es notificado el 9 de mayo de 2006.
Del acta incoada, del informe ampliatorio reglamentariamente unido y del acuerdo de liquidación, se ponen de manifiesto, entre otras circunstancias los siguientes hechos:
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Las actuaciones se inician el día 6 de junio de 2005, no habiéndose producido hasta la fecha del acta, dilaciones imputables al contribuyente. La presente acta tiene carácter parcial limitándose, en principio, a la comprobación de los ajustes al resultado contable practicado por las operaciones de arrendamiento financiero y del tipo impositivo aplicable al ejercicio 2002.
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La sociedad, durante el período de comprobación se encuentra dada de alta en el epígrafe del I.A.E. número 861.2 de alquiler de locales industriales.
Según las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio comprobado, los socios y su porcentaje de participación en JUMAFRE SA, es el siguiente:
SOCIOS PARTICIPACIÓN
Zaida 3,33%
María Cristina 6,66%
Carlos José 6,71%
Carlos Miguel 11,69%
Alicia 7,51%
Luis Pedro 7,51%
Angustia 4,02%
Juan Carlos 7,46%
Benita 7,51%
Candida 6,61%
Ángel Jesús 14,52%
Celsa 9,80%
Covadonga 6,61%
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La entidad tiene suscrito desde el año 1998 un contrato de arrendamiento financiero (lease back) sobre el derecho de superficie de la finca sita en la AVENIDA000, NUM002 del Polígono Industrial DIRECCION000 de Terrassa. De los datos incluidos en el cuadro de amortización, la recuperación del coste del inmueble correspondiente al ejercicio objeto de comprobación asciende a 320.225,16 euros. Asimismo la dotación por amortizaciones del inmueble asciende 84.062,98 euros que resulta de aplicar un 3 por ciento a la base de amortización de 2.802.099,37 euros. d) El sujeto pasivo presentó declaraciones liquidación en régimen de transparencia fiscal, aplicando el tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión.
Asimismo consigna en sus declaraciones ajustes negativos al resultado contable por arrendamiento financiero derivados de la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, con el siguiente detalle:
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La cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad ha sido determinada por la sociedad aplicando el tipo de gravamen de las empresas de reducida dimensión.
La propia sociedad en sus declaraciones para el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, ha tributado en el régimen especial de sociedades transparentes.
La Inspección considera que no cumple los requisitos establecidos para poder aplicar el régimen de arrendamiento financiero previsto en la D.A. 7ª de la Ley 26/1988, dado que se trata dentro del régimen de transparencia fiscal, de una sociedad de mera tenencia de bienes, para que el alquiler de inmuebles pueda ser considerado como actividad económica, al no concurrir en ella los requisitos de una persona empleada a jornada completa, y un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad exigidos por el artículo
25.2 de la Ley 40/1998 .
Como consecuencia solo puede deducirse el gasto financiero de cada año y la amortización contabilizada en cada ejercicio siempre y cuando la depreciación sea efectiva entendiéndose por efectiva cuando se contabiliza de acuerdo con alguno de los métodos previstos en el artículo 11 de la Ley 43/1995 . Dicho régimen coincide con el contable por lo que no hay ningún ajuste a realizar en el resultado contable declarado. Por lo que se incrementa la base imponible comprobada en 84.062,98 #, por el ajuste negativo incorrectamente consignado.
La Inspección considera igualmente que al no realizar actividad económica no le son de aplicación los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Titulo VII de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades( LIS), en consecuencia, no puede aplicarse el tipo de gravamen reducido para dichas empresas del...
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