STSJ Cataluña 936/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:1401
Número de Recurso6071/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución936/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8027653

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 936/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sumitomo Bakelite Europe Barcelona )S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 1 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2012 y siendo recurrido/a Marcelino y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marcelino contra la empresa Sumitomo Bakelite Europe SLU, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria 116,02 euros, o al abono de la indemnización por importe de 66.653,5 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

Asimismo, se condena a la parte demandada al abono de la cantidad de 1.851,70 euros en concepto de salarios de mayo de 2012. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante Marcelino ha prestado servicios como informático para la empresa Sumitomo Bakelite Europe SLU desde agosto de 2003, empresa dedicada a la actividad de industria química.

SEGUNDO

La empresa notificó al actor comunicación del siguiente tenor, fechada el 10-5-2012 (folio

6): "Por la presente notificamos que en el día de hoy queda resuelto, a todos los efectos, el contrato mercantil de mantenimiento informático, de carácter verbal, que vinculaba a las partes. El motivo que ampara tan terminante decisión es el de haber constatado fehacientemente que en fecha 12, 17 y 18 de abril fue Vd autor material de un delito de hurto de, como mínimo dos ordenadores marca Lenovo modelo Thinkpad W510, propiedad de Sumitomo Bakelite Europe (Barcelona) SLU, lo que supone un incumplimiento grave de sus deberes contractuales que, sin perjuicio de requerirle formalmente su inmediata devolución y del ejercicio de cuantas acciones civiles y penales puedan resultar pertinentes, impide por completo la continuidad de su condición de proveedor de esta empresa".

TERCERO

Inicialmente, el actor prestaba servicios para el grupo de empresas constituido por Fers Resins S.A. y Fenocast S.A., procedente de la empresa Pentel, que desde el 3-6-1996 realizó actividades relacionadas con el desarrollo de aplicaciones de sistemas informáticos (folios 263/ss).

Dichas empresas fueron absorbidas por compraventa de acciones por la demandada Sumitomo Bakelite Europe SLU en agosto de 2003, por lo que el actor pasó a prestar sus servicios a la demandada (folios 89 y siguientes, hecho no controvertido).

En fecha 19-6-2003, por D. Teodoro, presidente de Sumitomo Bakelite Co.Ldt., se firmó documento complementario al contrato de compraventa de acciones de Fers Resins S.A. y Fenocast S.A. por parte de la demandada, en el que se recoge que los vendedores manifiestan que "D. Marcelino desarrolla su actividad habitualmente en las compañías desde 31 de julio 1999, si bien factura sus servicios como autónomo a las compañías. Los vendedores harán que Fenocast S.A. celebre antes de la fecha de cierre un contrato laboral con D. Marcelino, reconociéndole una antigüedad laboral desde la fecha citada. Los vendedores responderán frente al comprador por cualquier contingencia de Seguridad Social (liquidación de cuotas, incluido recargo y/o sanciones administrativas), o relativa a tributos (según se define en la cláusula 5.4.9 del Contrato) que pudiera derivarse del hecho de no haber suscrito y mantenido un contrato laboral con D. Marcelino desde la mencionada fecha". Dicho documento fue entregado al actor (folio 339).

CUARTO

En la empresa demandada el actor se ocupaba de la actividad de mantenimiento de equipos y sistemas informáticos (hardware), puesta en marcha y reparación de los mismos, y asimismo realizaba la compra del material necesario para dotar a la empresa de tal dotación informática, presentándole las correspondientes facturas que abonaba la empresa.

En el desarrollo de toda la relación, la empresa abonaba mensualmente dos tipos de facturas (si bien únicamente se conservan y aportan las emitidas a partir de enero de 2006): las relativas al material que se ha indicado en el párrafo anterior (aunque existieron meses en que no se generaron), de importe variable en función de su precio, y las relativas al servicio prestado, que sí se generaron todos los meses, un importe mensual que se mantiene fijo que seguidamente se detalla con sus variaciones: 3.082,31 en 2006, 3.164,83 euros en 2007, 3.291,74 euros en 2008, 3.343,91 euros en 2009, 3.401,56 euros hasta junio/2010, 3.401,56 euros desde julio/2010 hasta marzo/2011, 3.809,75 euros en abril/2011, 3.503,61 euros desde mayo/2011 a enero/2012, 3.671,76 euros en febrero/2012, y 3.571,76 euros en marzo y abril/2012 (folios 396 a 603, dándose por reproducidos).

QUINTO

El actor acudía prácticamente a diario a las instalaciones de Sumitomo Bakelite Europe SLU, estando sometido a un control de presencia, con constancia de las horas de entrada y salida de la empresa. El actor firmaba unas hojas tituladas "impreso control de personal" de carácter diario, en el que también firmaban trabajadores de diversas empresas proveedoras y trabajadores de oficinas y mantenimiento de Sumitomo. La referencia del actor aparece marcada con rotulador de subrayado de color rosa, mientras que los trabajadores de Sumitomo y personal de ciertas empresas aparecen en verde (folios 605 a 1785, dándose por reproducidos).

SEXTO

El actor disponía de horario flexible para acudir en jornada ordinaria a las instalaciones de la empresa, lo cual le permitía no atender a un horario fijo, pero también le obligaba a acudir a la empresa cuando era necesario para atender el servicio informático, en horario nocturno y festivos incluidos. Por ello, el actor disponía de las llaves de las instalaciones, de las claves de la sala de informática y del armario en el que se encontraba el material informático (hecho no controvertido, interrogatorio del actor). Asimismo, disponía en la empresa de una mesa de trabajo ubicada en el departamento de informática, que únicamente era utilizada por el actor (hecho no controvertido).

D. Alfredo es el máximo responsable del departamento de informática de la demandada, quien supervisaba las tareas realizadas por el actor (prueba testifical del Sr. Alfredo ).

La empresa suministró equipos de protección individual al actor, tales como botas, guantes y gafas de seguridad para que los usara en las zonas en que eran precisas (hecho no controvertido).

SEPTIMO

En la declaración anual de operaciones con terceras personas del actor (impreso 347) correspondiente al ejercicio 2009, la única empresa declarada fue Sumitomo Bakelite Europe SLU (folio 285). Igualmente en la correspondiente al ejercicio 2010 (folio 286), así como en la de 2011 (folio 373-374) y en la de 2012 (folios 377-378).

OCTAVO

En fecha 23-7-2012 el letrado y apoderado de la empresa demandada acudió a las dependencias de los Mossos d'Esquadra en Granollers y formuló denuncia por la desaparición de diverso material informático, respecto de lo cual indicó como sospechoso al actor (folios 307-308).

Incoado las correspondientes Diligencias Urgentes por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (nº 117/2012), en fecha 25-7 - 2012 se levantó diligencia por el Secretario Judicial de visionado del CD que la actora aportó al formular la denuncia (y que también ha aportado al presente procedimiento), con el siguiente resultado: "Una vez hecho el visionado del CD no se puede comprobar con claridad que los hechos expuestos en el escrito de denuncia coincidan con las imágenes del CD, no quedando claro en qué minutos de la grabación o en qué hora del día de la grabación sucedieron los hechos tal y como se relatan en la denuncia, incluso, visionando las imágenes ya sea por minuto y segundo de la grabación como por la hora del día la grabación no coinciden con lo expuesto en el escrito presentado" (folios 300 y 302).

En fecha 25-7-2012 se dictó auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, que incluyó el siguiente razonamiento: "El denunciante, manifestó en su denuncia ratificada en sede judicial que vio a través de las cámaras de video vigilancia instaladas en la empresa, cómo Marcelino sustraía dos ordenadores portátiles propiedad de la entidad. Sin embargo, la grabación aportada con la denuncia no permite corroborar las afirmaciones realizadas por el denunciante y el imputado, por su parte, ha negado haberse apoderado de ordenadores de la empresa, ofreciendo una explicación razonable y verosímil a lo que podría haber ocurrido. El denunciante también reconoció en su declaración...

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