ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1221/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 562/12 seguido a instancia de D. Hilario contra SUMITOMO BAKELITE EUROPE SLU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio del Bas Marfa en nombre y representación de SUMITOMO BAKELITE EUROPE (BARCELONA), S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor ha prestado servicios para la empresa demandada mediante un contrato mercantil de mantenimiento informático. El 10 de mayo de 2012 recibió una comunicación dando por extinguido el vínculo profesional existente entre las partes. Por lo que ahora interesa la demandada le abonaba mensualmente al actor dos tipos de facturas: una por la compra del material empleado, de importe variable en función del precio, y otra por los servicios prestados, de importe mensual fijo salvo las variaciones anuales por el IPC. Tras declarar el carácter laboral de la relación, la sentencia de instancia obtiene un salario diario resultante de tomar las facturas giradas en concepto de mantenimiento entre mayo de 2011 y mayo de 2012 que luego divide entre 365 días. La empresa discute en suplicación, también por lo que interesa a este recurso, el importe del salario diario y de la consiguiente indemnización por despido improcedente alegando el descuento del IVA, pero la sentencia recurrida considera correcto el criterio del juzgado y afirma que no ha lugar a deducir las cantidades pagadas formalmente por la empresa bajo ese concepto, las cuales deben entenderse integradas en el salario bruto del trabajador.

La empresa demandada interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina con el único objeto de impugnar el importe del salario diario aduciendo las mismas razones que en suplicación. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2002 (R. 6461/2001 ), en la que se discute la naturaleza jurídica de la relación existente entre la sociedad demandada y una trabajadora dedicada al transporte con vehículo de su propiedad, de un peso máximo autorizado inferior a los 2.000 kilos. Tras haber consensuado las partes el carácter laboral especial de la relación como sujeta al RD 1438/1985, la empresa plantea en suplicación el motivo subsidiario referente al salario regulador del despido fijado en la instancia, alegando que ha de estarse al establecido en el convenio colectivo aplicable. Según la norma reglamentaria el salario mensual se obtiene promediando los ingresos, de manera que la Sala confirma el importe de la instancia que promedia los ingresos del último año, excluido el IVA, obteniendo el importe mensual y luego el diario.

Las sentencias comparadas ratifican el criterio del juzgado correspondiente y desestiman en el punto concreto el recurso de la empresa por lo que falta primeramente el requisito de que los pronunciamientos respectivos sean contradictorios. Además, la sentencia de contraste no hace cuestión sobre el descuento o no del IVA porque nadie lo discute en suplicación, sino que lo pretendido por la empresa como se ha visto es que se fije un importe inferior en función de la categoría de la actora y las previsiones del convenio colectivo aplicable respecto de esa categoría. Lo expuesto significa que tampoco hay identidad en los fundamentos de las pretensiones en cuanto al problema traído a casación para la unificación de doctrina.

En cuanto a las alegaciones formuladas deben rechazarse por el propio razonamiento anterior que no desvirtúan. En efecto, no se da el requisito de pronunciamientos contradictorios porque ambas sentencias desestiman el recurso de la empresa no solo respecto al fondo del asunto sino también en el motivo referente al importe del salario regulador (fj 4º de la sentencia de contraste) y confirman el criterio de la instancia, sin perjuicio de que la sentencia de contraste excluya el IVA en sus cálculos porque a la postre obtiene un salario superior al pretendido por la empresa. A lo que debe añadirse en contra de lo también alegado por la parte recurrente que el fundamento de su pretensión sobre el salario regulador es precisamente la categoría profesional de la actora (fj 4ª, primer párrafo, de la sentencia de contraste), por lo que ningún error se advierte en la anterior providencia. Finalmente debe añadirse que la STS citada en el escrito -al margen de la doctrina que establezca- cede ante la falta de contradicción apreciada en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio del Bas Marfa, en nombre y representación de SUMITOMO BAKELITE EUROPE (BARCELONA), S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6071/13 , interpuesto por SUMITOMO BAKELITE EUROPE SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 562/12 seguido a instancia de D. Hilario contra SUMITOMO BAKELITE EUROPE SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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