STSJ Cantabria 138/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:159
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000138/2014

En Santander, a 21 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MªJesus Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma.Sra.Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Cecilia, siendo demandado el Inss y la Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Septiembre de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D./Doña Cecilia, nacida el día NUM000 de 1954, se encuentra afiliada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de ADMINISTRATIVA.

  2. - La demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 87 a 90 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 26 de septiembre de 2.012, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitada para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 1.202,88 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 25 de septiembre de 2012, debiendo optar al percibir desempleo para mayores de 52 años.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad y, de forma subsidiaria, el grado total de incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual de administrativa.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con adecuado amparo procesal en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 LGSS, sosteniendo, en términos generales, que su estado residual es incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada, incluidas las sedentarias o livianas. De forma subsidiaria, aduce la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de todas o la mayor parte de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado segundo para el que propone la redacción alternativa que recoge a lo largo de los folios nº 186 a 190, que aquí damos por reproducido.

Fundamenta tales pretensiones, en el contenido del informe público de valoración y en el informe privado que obra unido a los folios nº 111 a 114.

Como quiera que la sentencia de instancia acoge expresamente las conclusiones del informe público de valoración y además, la pericial privada practicada a instancia de la parte actora -fundamento de derecho primero-, debe entenderse que el íntegro contenido de dichos informes se asume en la misma y por lo tanto, se encuentran completamente integrados en ella.

De este modo la revisión solicitada carece de trascendencia, debiendo estar al conjunto de secuelas que se recogen en sendos informes.

De otra parte interesa la revisión del relato fáctico para incluir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Por resolución de 8 de octubre de 2012 se reconoce a la demandante un grado de discapacidad del 65% al constar limitación funcional de columna, trastorno de la actividad, limitación funcional en ambos miembros inferiores, trastorno del equilibrio, limitación funcional en miembro superior derecho y pérdida quirúrgica total e un órgano, así como le reconocen 4 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para el uso de transporte colectivo".

Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado la distinta finalidad protectora que persiguen las normas de protección de la minusvalía y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, pues esta última atiende en exclusiva a consideraciones de empleo y trabajo, mientras la definición de minusvalía comprende otras consideraciones relativas a la vida social, como la educación, la participación en actividades sociales, económicas y culturales.

En este sentido se pronuncia la STS 5-11-2008, que recogiendo la doctrina de las previas STS de 21-3-2007 (Rec. nº 3872/2005 y 3902/2005 ), las STS 20-9-2007 (Rec. 4930/2006 ; y Rec. 2740/2006) y de la STS de 21 de febrero de 2008 (Rec. 1343/2007 ) establece que : "1) la definición de los grados de incapacidad permanente del régimen público de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social (art. 7 LISM : disminución de "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", referidas a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social"); 2) de la consideración anterior se desprende que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas por invalidez de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley y atendiendo a la finalidad que la Ley persigue; 3) la exposición de motivos de la Ley 51/2003 reconoce que el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ha considerado necesario "promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a dicha Ley 51/2003 ; 4) la Ley 51/2003 se ha encargado de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con...

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