STSJ Islas Baleares 36/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2014:138
Número de Recurso320/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2014

NIG: 07040 47 1 2012 0001010

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000320 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000002 /2013 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Elisenda, Julia, Pura

Recurrido/s: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, MUEBLES MALLORCA SRL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MUEBLES MALLORCA SRL.

Nº. RECURSO SUPLICACION 320/2013

Materia: REGULACION DE EMPLEO

Recurrente/s: DOÑA Elisenda, Julia y Pura .

Recurrido/s: EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), MUEBLES MALLORCA S.R.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MUEBLES MALLORCA S.R.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 2/13

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS

ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

PRIMERO

La representación de tres trabajadoras interpone recurso de suplicación contra el Auto de 3 de abril de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad en el que se autoriza la extinción de las relaciones laborales de los siete únicos trabajadores de la entidad concursada.

Los dos primeros motivos son de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), si bien se indica en el primero que "la importancia de la adición radica en "señalar las irregularidades cometidas en la votación, en el recuento de votos, los errores en la confección del acta y su relevancia a efectos de la nulidad de la extinción colectiva de las relaciones laborales" y en el tercero, de censura jurídica, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se considera infringido el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) "por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del RD 1483/2012 de 29 de octubre en lo relativo a la tramitación del expediente y la entrega necesaria de documentación para proceder a la extinción de los contratos de trabajo" y, también, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 30 de enero y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002, entre otras, sobre grupo de empresas a efectos laborales.

El Administrador concursal al impugnar el recurso alega la falta de legitimación activa de las recurrentes por no ser representantes legales de los trabajadores en atención a los artículos 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 64.8 de la Ley Concursal .

En éste se lee: " Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación."

La Sala entiende que, en el caso, lo único que podría ser impugnado directamente por los trabajadores es el modo en que fue designado su representante legal, a los fines previstos en el artículo 41.4 del ET, por ser su correcta designación un prius lógico jurídico para su posterior actuación.

No así el resto de los temas ahora planteados pues el tenor literal del artículo 64.8 es claro y al mismo ha de aplicarse el apotegma "inclusio unius exclusio alterius."

Solución idéntica dio esta Sala en su Sentencia de 25 de abril de 2013, en la que se leía

"Ya antes de la reforma de tal norma operada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, diversos Tribunales Superiores de Justicia se habían pronunciado en el sentido de que los trabajadores individualmente no pueden acudir en suplicación frente al Auto al carecer de legitimación ( STSJ del País Vasco de 6 de febrero de 2007 RSU 2823/2006, STSJ Catalunya de 23 de julio de 2012 RSU 3257/2012, STSJ Asturias de 17 de diciembre de 2010 RSU 1969/2010, STSJ Galicia de 17 de octubre de 2008 RSU 2128/2007 o la STSJ Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2011 RSU 587/2011 . También el Tribunal Supremo en su Auto de 26 de junio de 2012 (JUR 201225412) declaró que "la Sala entiende que de acuerdo con lo establecido en los arts. 64, 184,1 y 197 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 448,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solamente podrán recurrir el Auto que haya dictado el Juzgado Mercantil resolviendo la petición de modificación de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción de los contratos de trabajo, quienes hayan sido parte en el expediente, es decir, el deudor, la administración concursal, los representantes de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial; pero no así los trabajadores individualmente afectados y considerados de modo individual, que no han sido parte como tales sujetas individuales en el expediente, y que, en su caso, podrán acudir al llamado "incidente concursal" ( arts. 192 a 196 LC ), en cuanto a la repercusión que sobre su respectivo contrato de trabajo puede tener la autorización acordada.

Tras la Le 38/2011 de 10 de octubre el texto del art. 64.8 LC no ofrece dudas sobre la falta de legitimación de los trabajadores individualmente considerados para recurrir el Auto de extinción colectiva de contratos dictado por el juez del concurso, pudiendo los trabajadores afectados acudir al incidente concursal." La Sala dictó, posteriormente, la sentencia nº 241/2013, de 14 de mayo de 2013, en la que reconoció a los trabajadores acción individual contra el Auto de extinción colectiva dictado por el Juez de lo Mercantil pues en el caso se daba la excepcional circunstancia de que no existía ningún tipo de representación de los trabajadores y si no se les hubiera reconocido dicha acción se hubiera impedido "toda impugnación de dicha resolución por los directamente afectados y eso sería contrario a lo establecido en el artículo 24.2 de la CE " leyéndose, también, en la misma que "Una lectura del artículo 64.8 LC respetuosa con el derecho de tutela judicial efectiva nos lleva a reconocer legitimación a todos los trabajadores afectados para impugnar el auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo dictado por el juez de lo mercantil cuando, como aquí ocurre, no existe ningún tipo de representación de los trabajadores. El párrafo 8 del art. 64 LC está redactado partiendo de la existencia de representación de los trabajadores y en armonía con lo establecido en el...

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