SAP Zaragoza 127/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2014:443
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00127/2014

SENTENCIA NÚMERO: 127/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a doce de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, en autos de juicio ordinario nº. 1.131/12, a los que ha correspondido el presente rollo nº. 10/14, en el que es apelante " NABETSE ZARAGOZA, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Laura Sánchez Tenías y asistida por el Letrado D. Pedro J. Carranza Huera, y apelada " BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por el Procurador D. Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal y asistida por el Letrado D. Mariano Pardo Espejel, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza, se dictó el 14 octubre 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A." de las pretensiones contenidas en la demanda de "Nabetse Zaragoza S.L.", con imposición a ésta de las costas procesales causadas.-".

SEGUNDO

La representación de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando ésta dentro del plazo el oportuno escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 marzo 2014 para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Nabetse Zaragoza, S.L" (en adelante "Nabetse") interpuso demanda en petición de la declaración de nulidad de dos contratos de permuta financiera suscritos con BBVA el 19-2-07 y de otro firmado el 5-6-08, en los tres casos al objeto de cubrirse del riesgo de subida de los tipos de interés en su financiación a tipo variable, con la condena del Banco demandado a devolverle la suma de 404.608,85 # percibidos en su ejecución, más los intereses legales devengados desde su pago, invocando como razón invalidante el error en la formación de su consentimiento contractual provocado por la sesgada información que dijo habérsele dado, al serle ofrecidos los contratos como un producto "seguro y beneficioso, sin prácticamente riesgo", siendo por otro lado inexistente su información en temas de idoneidad, gastos y costes asociados, en especial los de la cancelación anticipada.

BBVA negó la concurrencia de causa alguna invalidante, afirmando que "Nabetse" suscribió el contrato tras recibir en la fase precontractual toda la información necesaria para tener cabal conocimiento de su contenido, debiéndose tener en todo caso como inexcusable el error en que la actora hubiere podido incurrir.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar el Juzgador que, aunque no medie prueba terminante de que la información ofrecida se adecuase a la normativa de aplicación, ello no implicó necesariamente el error de la actora, que no ha sido acreditado y que en todo caso sería inexcusable, pues en el contrato son muchas las menciones relativas a la posibilidad de liquidaciones negativas y con su mera lectura pudo haberlo comprendido suficientemente.

Recurre la demandante, que aparte de lo que pide en relación con la caducidad de acciones declarada y sus derivaciones, alega la infracción de los arts. 1265, 1266 y 1258 del C.C ., de la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial y del art. 48.2 de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera caducada la acción de anulabilidad ejercitada en el caso del swap suscrito el 5-6-08, pues fue novado el 23-9-08 y dejó de surtir efectos entre las partes, habiendo transcurrido más de cuatro años cuando el 10-11-12 se interpuso la demanda.

No así en el caso de las dos operaciones de fecha 19-2-07, pues fueron canceladas en noviembre de 2011, momento en el que evidentemente no habían transcurrido aquellos cuatro años.

La recurrente se manifiesta conforme con las consideraciones de la sentencia y su decisión, pero entiende que la misma no afecta a la cantidad reclamada, por lo que, puesto que no se han puesto en duda las liquidaciones presentadas, en caso de estimarse la demanda, procede la devolución de la totalidad de las cantidades acreditadas como pagadas por los dos swaps de 19-2-07.

La demandada apelada considera por su parte que también caducó la acción para solicitar la nulidad de los contratos de febrero de 2007, cuestión que plantea por si a la vista de lo considerado en la sentencia de esta Audiencia que reproduce, esta Sección estima procedente computar el plazo desde la perfección del contrato y aprecia de oficio aquella caducidad.

La cuestión planteada por la recurrente queda en sus propios términos condicionada al resultado de su recurso, al preverse únicamente para el caso de estimación de la demanda, por lo que, caso de confirmación de la sentencia que la desestima, dicho está que la pretensión de la recurrente se verá privada de la base que la sustenta.

Y en cuanto a la planteada por la apelada, se trata en la sentencia invocada de una resolución que contempla una situación particular, que en la misma se califica de "jurídicamente poco segura", considerando esta Sala que no permite desplazar la doctrina jurisprudencial que tiene reiteradamente declarado que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato, momento que no puede confundirse con el de su perfección, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( SSTS 24-6-1897, 20-2-28, 5-5-83, 11-7-84 y 27-3-89 ).

TERCERO

Dice la recurrente que BBVA no le ofreció la debida información y que la sentencia no ha valorado correctamente este aspecto.

La normativa aplicable en el caso, dada la fecha de suscripción de los contratos, es la contenida en los arts. 2 y 79 de la Ley de Mercado de Valores, en la redacción vigente en la fecha del contrato, la Ley 26/1.988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, cuyo...

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