ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10109A
Número de Recurso1155/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Nabetse Zaragoza, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 10/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1131/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Nabetse Zaragoza, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al, no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en la sentencia, en su caso, donde se resolverá sobre las causas de inadmisión del recurso alegadas por la parte recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendidos los motivo planteados, es admisible dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que los cuatro motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. El motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , relativo al deber de motivación de la sentencias- porque se desarrolla a través de una amalgama de alegaciones fácticas y jurídicas que nada tienen que ver con el indicado precepto. Si la sentencia recurrida ha confundido la confirmación del contrato con la contratación telefónica del contrato, o si no hay confirmación del contrato o no es posible la contratación son cuestiones ajenas al deber de motivación de al sentencia, así como el resultado de ciertas pruebas que se describe (si entiende la parte que se ha incurrido en erro en la valoración de la prueba debe plantarlo por el cauce procedente, al que a continuación se hará referencia, pero es un tema ajeno al deber de motivación).

    La sentencia cumple el deber de motivación, pues permite conocer la razón causal del fallo. Según se declara en la STS de 29 de septiembre de 2016, rec. 508/2014 "con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia". La sentencia recurrida expresa razonadamente los elementos fácticos y jurídicos que justifican el fallo; cuestión distinta es que la mercantil recurrente no comparta el enfoque del enjuiciamiento realizado, y debe recordarse, además, que el deber de exhaustividad y motivación no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones o perspectivas que planteen las partes ( STS de 29 de marzo de 2016, rec. 1159/2015 , y las que en ella se citan).

    Además conviene aclarar -puesto que aunque se cita como infringido el apartado 2 del art. 218 LEC , se hacen ciertas alegaciones relativas a que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia o no ha respetado el marco de los hechos alegados por las partes- que la sentencia recurrida ha resulto en el marco de la acción ejercitada y tomando en consideración aquellas circunstancias fácticas que ha fijado a través de la valoración de la prueba.

  2. Respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que se denuncia la infracción de los arts. 382.3, 326 y 218. 1, debe recordarse que esta Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

    La mercantil recurrente -al margen ya de la irregularidad formal de los motivos- no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada hay incurrido en un error notorio e incontestable como exige la doctrina citada.

    Respecto al motivo segundo, que la Audiencia no haya tenido en cuenta ciertos elementos que según la recurrente son relevantes, no implica una valoración errona; como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    Respecto al motivo tercero, lo planteado -la relevancia del contrato para excluir el error, atendida su complejidad- no es una cuestión fáctica, sino de valoración jurídica, propia del ámbito del recurso de casación.

    Finalmente, en cuanto al motivo cuarto, igualmente son cuestiones que pertenecen al ámbito de las valoraciones jurídicas las alegaciones relativas a la relevancia para excluir el error de la suscripción de sucesivos swaps y cancelaciones y la intervención de un abogado en las mismas.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Nabetse Zaragoza, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 10/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1131/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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