STS, 20 de Marzo de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1304
Número de Recurso3736/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3736 de 2011, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola San Nicolás de Tolentino (COAGRISAN), y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de septiembre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2007 , sostenido por la representación procesal de Don Jose Antonio , contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 20 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente la adaptación básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Aldea de San Nicolás, habiéndose pedido en la demanda que se declare la nulidad del pleno derecho de un concreto párrafo del artículo 119 de las normas de dicho Plan General, aplicable al suelo urbano consolidado, y la clasificación y categorización del suelo correspondiente a las Unidades de Actuación 9 y 10 del Plan General de Ordenación Urbana como urbano no consolidado y la delimitación de las referidas Unidades de Actuación, declarando la naturaleza urbana consolidada por la urbanización de dichos ámbitos, y, subsidiariamente, de no accederse a esta pretensión, que se declare que los suelos que se indican en las páginas 51 a 54 de la demanda no son, en contra de lo establecido en el Plan General, suelo urbano consolidado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Jose Antonio , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 3 de septiembre de 2010, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 227 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra el acto administrativo, mencionado en el Antecedente Primero, de aprobación definitiva que anulamos en las determinaciones siguientes: siguiente párrafo del artículo 119 de la normativa del PGO regulador de la Ordenanza V2 aplicable al suelo urbano consolidado por la urbanización " con carácter excepcional, y previo informe favorable de la Oficina Técnica Municipal, se podrá autorizar la potencia que precise la normativa de aplicación para la mejor tecnología" 2. la clasificación y categorización del suelo correspondiente a las Unidades de Actuación 9 y 10 como urbano no consolidado por la urbanización, y no ha lugar al resto de lo solicitado. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.».

SEGUNDO

La Sala de instancia, con fecha 13 de abril de 2010, sometió a la consideración de las partes lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la L.J.C.A . se pone en conocimiento de las partes como motivo relevante para el fallo y distinto de los alegados, que esta Sala en sentencia de 28 de abril de 1.998, dictada en RCA nº 277/05 , seguida por otras sentencias, anuló el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005, relativo a la Aprobación Definitiva de la adaptación Plena del Plan General del término municipal de Santa María de Guía, en la parte que corresponde y concuerda con la Ordenación Urbanística Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado de San Felipe, Santa María de Guía. La fundamentación de dicha sentencia se resume en que conforme a la Directiva europea 85/337/CEE, del Consejo de 27 de junio de 1985, la Adaptación Básica del Plan General debió someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental, concluyendo que la COTMAC no debió aprobar la Adaptación al faltarle la Declaración de Impacto (con la notificación de la presente providencia se entregará copia de dicha sentencia a las partes por no haber sido parte en el proceso en el que se dictó). Como quiera que se trata de un hecho relevante que pueda incidir en el Fallo de la sentencia a dictar en el presente proceso, ya que se impugna el mismo Acuerdo, se da traslado a las partes por DIEZ DIAS para ser oídas sobre ello, comenzando por la parte actora, con suspensión del señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo.».

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora declara que: «En relación al proveído de fecha 13 de abril de 2010 : La parte actora alegó que si en la tramitación del PGO de La Aldea de San Nicolás se hubiera incumplido un trámite esencial exigible como es la Evaluación de impacto Ambiental, la consecuencia lógica sería su anulación o declaración de nulidad de pleno derecho.

»El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias manifiesta que el Plan de La Aldea no está sujeto ni lo ha estado nunca a Evaluación de Impacto Ambiental.

»El Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás considera que el PGO cumple con la normativa vigente toda vez que se cumplimenta con el Plan Insular y con el Decreto 35/1995

CUARTO

La Sala sentenciadora se extiende en consideraciones relativas a la interpretación que viene haciendo en otras sentencias, que esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de revisar en casación, acerca de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente, incorporada al ordenamiento interno español por Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, desarrollado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, sustituídos por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de impacto ambiental de proyectos, así como acerca de la aplicación que entiende debe hacerse de dichas normas según la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003 (recurso 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso 1123/2001 ).

También interpreta la Sala de instancia la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre evaluación impacto de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como la transposición que de la misma hizo la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

QUINTO

De esas interpretaciones, repetidas una y otra vez en numerosas sentencias, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado es nulo porque, conforme a la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, debería haberse sometido a evaluación de impacto ambiental, y, además, porque, de acuerdo con la Directiva 2001/42/CE, incorporada al ordenamiento interno español por Ley 9/2006, de 28 de abril, estaba sujeto dicho Plan General a evaluación ambiental estratégica.

Sin embargo, la Sala de instancia, posiblemente por una confusión o error derivado de las múltiples sentencias que ha pronunciado con idéntico contenido, alude al efecto directo de la Directiva 2001/42/CE para aquellos planes cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004, y, a renglón seguido, declara que la aprobación inicial tuvo lugar por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Haria de 15 de junio de 2005, cuando el Plan General de Ordenación Urbana impugnado es el de Aldea de San Nicolás, y según expuso, al evacuar el traslado de la tesis planteada, la Administración autonómica demandada, y ahora recurrente en casación, se aprobó inicialmente este Plan General por acuerdo del Pleno municipal el día 30 de diciembre de 2002 .

Termina la Sala de instancia sus razonamientos con la manifestación de su sospecha de que la finalidad de la aprobación definitiva precipitada del Plan General impugnado no era otra que eludir la exigencia de una evaluación de impacto ambiental estratégica, impuesta por una Directiva que había finalizado el plazo de transposición dos años antes.

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Cooperativa Agrícola San Nicolás de Tolentino (COAGRISAN) y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola San Nicolás (COAGRISAN), en calidad de recurrido, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, y, una vez que se hizo saber a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la llegada de los autos, a fin de que manifestase, en el plazo de treinta días, si sostenía o no el recurso casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo por escrito, presentó, con fecha 14 de julio de 2011, el correspondiente escrito de interposición de recurso de casación, habiendo comparecido también ante esta Sala, como recurrido, Don Jose Antonio , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativo Agrícola San Nicolás (COAGRISAN) se basa en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por defecto de motivación de la sentencia causante de indefensión a la recurrente, con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120. 3 de la Constitución , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque en su fundamentación se refiere de forma genérica a la tramitación de la adaptación básica del Plan General de la Aldea de San Nicolás, sin expresar ni contener estudio ni valoración concreta de los preceptos de las normas de dicho Plan que anula, ni explica las razones por las que de la supuesta infracción legal del procedimiento que aprecia se deriva la consecuencia de anular concretos preceptos del Plan General, es decir que no explica la relación existente entre el motivo estimado y los pronunciamientos del fallo; el segundo por haber infringido la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y, en particular, de la definición de proyecto sujeto a evaluación de impacto contenida en su artículo 1, apartado 2 , que no es en todos los casos equivalente o asimilable al de planes, sino que dicha evaluación queda limitada a los proyectos públicos y privados, pues la noción de proyecto alude a la realización de obras, instalaciones o actividades y no comprende, en principio, a los planes y programas, sin que sea aplicable en este caso la doctrina jurisprudencial relativa a la equiparación de los planes a los proyectos en lo relativo a la sujeción a evaluación de impacto ambiental; y el tercero por haber conculcado la Sala de instancia la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 7 de julio de 2004 , 24 de febrero de 2004 y 13 de octubre de 2003, coincidente con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Federal de Alemania , sentencia de 22 de octubre de 1998 , que establece claramente la diferencia entre plan o programa, de un lado, y proyecto de otro, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, después de una extensísima exposición previa, se basa en cinco motivos, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia ha incurrido en incongruencia interna, ya que sus razonamientos para resolver se centran exclusivamente en la carencia de evaluación de impacto ambiental del Plan General impugnado, a pesar de lo cual, sin dedicar ni un solo razonamiento a las cuestiones planteadas en la demanda, estima la pretensión principal contenida en ésta, relativa a cuestiones muy concretas, con lo que vulnera la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en falta de motivación, al dejar imprejuzgadas las cuestiones planteadas por no dar razón acerca de ellas y haberse limitado a explicar la exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental sin dar argumento alguno para anular las determinaciones en la parte dispositiva; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución , al haber resuelto por una razón, el defecto de Evaluación de Impacto Ambiental, que no fue planteado por las partes, y así lo hizo presente el propio demandante al evacuar el trámite de alegaciones acerca de la tesis que planteó la propia Sala de instancia, lo que demuestra que ésta no juzgó dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes ni de los motivos que fundaban la oposición, pues el que plantease la tesis no le habilita a la Sala para dejar de contestar a las cuestiones suscitadas por las partes, y, al no haberlo hecho, ha conculcado el derecho de éstas a la tutela judicial efectiva; el cuarto porque la Sala de instancia ha basado su decisión en una arbitraria valoración de las pruebas obrantes en el expediente y en las actuaciones judiciales, al no haber examinado las que se practicaron tendentes a fijar las características del suelo para deducir si éste debe o no clasificarse como suelo urbano no consolidado, a pesar de lo cual el Tribunal a quo declara nula la clasificación del suelo de dos Unidades de Actuación como suelo urbano no consolidado, y lo mismo cabe decir de la insuficiencia declarada por la Sala de instancia de la evaluación de impacto ambiental del Plan General, a pesar de que no ha efectuado análisis alguno del procedimiento de evaluación ambiental alternativo que se practicó, sin haber, además, tenido en cuenta que el primer acto preparatorio formal del Plan General impugnado tuvo lugar con su aprobación inicial por el Pleno municipal el día 30 de diciembre de 2002, y, por ello, resultaba inaplicable el régimen transitorio establecido por la Directiva 2001/42/CE, al haber tenido lugar ese primer acto preparatorio formal con anterioridad al 21 de julio de 2004; y, finalmente, el quinto por haber infringido la Sala de instancia las normas estatales y comunitarias en materia de medio ambiente y, en particular, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación Estratégica de Planes y Programas, al atribuirle indebidamente efecto directo antes de su plazo de transposición, con infracción, igualmente, de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 y las que en ella se citan, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en orden a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Antonio por ser ajustado a Derecho el acto administrativo (sic) impugnado en la instancia.

DECIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los expresados recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de diciembre de 2011, aduciendo que, en su momento, manifestó a la Sala de instancia que el debate que le interesaba no era el relativo al trámite de Declaración de Impacto Ambiental sino el reconocimiento de la situación jurídica referida a la procedencia de la clasificación del suelo como urbano consolidado por la urbanización así como la anulación del párrafo improcedente del artículo 119 de la normativa del Plan General, según se había pedido en la demanda, advirtiendo a la Sala de instancia que un hipotético fallo con fundamento en la inexistencia de Evaluación de Impacto Ambiental incumpliría lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , de manera que, de estimarse los recursos de casación deducidos por la Administración de la Comunidad Autónoma y la Cooperativa COAGRISAN, basados en la incongruencia de la sentencia y en negar la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental, esta Sala del Tribunal Supremo debería o bien devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resolviera las cuestiones objeto de debate o, en caso de considerarse innecesaria la evaluación de impacto ambiental, acometer el examen de fondo del asunto, resolviendo la cuestión relativa a la procedencia o no de clasificar el suelo de las Unidades de Actuación 9 y 10 del Plan General de la Aldea de San Nicolás como suelo urbano consolidado y a la legalidad o no del párrafo impugnado del artículo 119 del mismo Plan General, dando por reproducido lo que a tal efecto adujo en la instancia, y, en cuanto a los recursos de casación deducidos por una y otra recurrente, sin perjuicio de que el Plan General sea nulo en su conjunto por no haberse aprobado la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que habrá de decidir esta Sala del Tribunal Supremo, resulta ilegal y nulo respecto de las determinaciones de planeamiento impugnadas dada la indebida clasificación del suelo propiedad del recurrido y la ilegalidad del párrafo del indicado artículo 119 de las normas del Plan General, para, a continuación, realizar una serie de consideraciones en apoyo de las pretensiones que formuló en sus escritos de alegaciones en la instancia, tanto relativas al repetido artículo 119 de las normas del Plan General como a la improcedente categorización como suelo urbano no consolidado por la urbanización de las Unidades de Actuación 9 y 10, ya que este suelo posee el carácter de suelo urbano consolidado, y, en el supuesto de no estimarse tal pretensión, que se declare nula la clasificación de otros ámbitos clasificados como suelo urbano consolidado a pesar de que tienen un menor grado de consolidación urbanística que las Unidades de Actuación 9 y 10, de todo lo que se deduce que la representación procesal del recurrido no combate ni se opone a los motivos de casación esgrimidos por las recurrentes sino que formula alegaciones relativas a las pretensiones que ejercitó en la instancia, terminando con la súplica de que se desestimen los recursos de casación interpuestos o, en caso de estimarse cualquiera de ellos, que se entre a resolver el fondo del asunto y se estime el recurso contencioso-administrativo deducido con base en los argumentos consignados en la demanda y conclusiones así como de las pruebas admitidas y practicadas en la instancia.

UNDECIMO

Formalizado el trámite de oposición a los recursos de casación en los términos que acabamos de indicar, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación aducidos por las representaciones procesales de las recurrentes, conviene recordar que las cuestiones que en ellos se plantean ya han sido resueltas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al conocer de una serie de recursos interpuestos frente a sentencias pronunciada por la misma Sala de instancia después de haber ésta hecho uso de la facultad conferida al Tribunal sentenciador por el artículo 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con la evaluación ambiental de otros instrumentos de ordenación impugnados, por lo que en ésta nos limitaremos a reproducir lo declarado en las anteriores, entre las que cabe citar las de fechas 26 de abril de 2013 (recurso de casación 5885/2011), 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación 7131/2010), 29 de octubre de 2013 (recurso de casación 2748/2010), 29 de noviembre de 2013 (recurso de casación 6610/2010), 10 de diciembre de 2013 (recurso de casación 7133/2010), 16 de enero de 2014 (recurso de casación 7134/2010), 20 de enero de 2014 (recurso de casación 2917/2011) y 20 de enero de 2014 (recurso de casación 3651/2011).

Previamente a repetir la doctrina de esta Sala del Tribunal en relación con la Evaluación Ambiental del Plan General de Ordenación Urbana que ahora se somete a nuestra revisión, hemos de reconocer que la única declaración del Tribunal de instancia que compartimos es la contenida en el fundamento jurídico decimosegundo de la sentencia recurrida, en la que deja constancia de sus sospechas acerca del proceder de la Administración autonómica demandada al aprobar definitivamente el Plan General impugnado el día anterior al transcurso de los veinticuatro meses a partir del día 21 de julio de 2004, en que venció el plazo de transposición al ordenamiento interno de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de julio.

También es significativo que la representación procesal del comparecido como recurrido, en su oposición a los recursos de casación interpuestos, haya eludido razonar acerca de la improcedencia de cada uno de los motivos alegados, para centrarse exclusivamente en tratar de demostrar la corrección y justeza de las pretensiones que formuló en la instancia, sobre las que nos pide que nos pronunciemos en caso de estimar cualquiera de aquellos motivos.

Con todos estos precedentes, vamos a proceder al examen conjunto de los motivos de casación primero de la Cooperativa Agrícola, primero, segundo y tercero de la Administración autonómica, que, en definitiva, se basan todos en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente de las reglas de las sentencias, por considerar ambos recurrentes que la sentencia recurrida carece de motivación por no expresar la razón de su decisión, y la Administración autonómica, además, entiende que adolece de incongruencia interna y vulnera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 33 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación esgrimido por la Cooperativa recurrente y en los motivos primero, segundo y tercero alegados por la Administración de la Comunidad Autónoma se sostiene que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en los artículos 24 y 120.2 de la Constitución , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al carecer la sentencia recurrida de la exigible motivación e incurrir, además, en incongruencia interna y omisiva, con vulneración, por ello, de lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan y transcriben.

En nuestra reciente Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 (recurso de casación 2749/2010 ), hemos acogido sendos motivos de casación idénticos a los que ahora esgrimen ambas recurrentes, también aducidos frente a otras sentencias de la misma Sala de instancia, en la que ésta decidió en atención a la tesis que ella planteó a las partes sin guardar relación alguna con el conflicto suscitado en el proceso, de manera que vamos a reiterar, para estimar estos motivos de casación, lo declarado en nuestras referidas Sentencias de fechas 26 de abril de 2013 (recurso de casación 5885/2011 ), 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación 7131/2010 ), 29 de octubre de 2013 (recurso de casación 2748/2010 ), 29 de noviembre de 2013 (recurso de casación 6610/2010 ), 10 de diciembre de 2013 (recurso de casación 7133/2010 ), 16 de enero de 2014 (recurso de casación 7134/2010 ), 20 de enero de 2014 (recurso de casación 2917/2011 ), y 20 de enero de 2014 (recurso de casación 3651/2011 ).

La Sala de instancia, por la vía del artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introdujo en el proceso un motivo no suscitado por las partes, y, orillando los términos del debate, dirimió la controversia en el modo que hemos expuesto en los antecedentes, al entender que la adaptación del planeamiento era inválida por no haberse sometido previamente a Evaluación de Impacto Ambiental, a pesar de lo que se produce la paradoja de que restringe su pronunciamiento anulatorio a los particulares cuya nulidad era pedida en la demanda.

Esta forma de excluir del examen las cuestiones planteadas no se acomoda al régimen legal, y menos en los casos en que la sentencia es susceptible de recurso de casación, puesto que, salvo que concurra y se aprecie una causa de inadmisibilidad ( artículo 69 de la Ley Jurisdiccional ), o salvo que se trate de argumentos subordinados en que haya decaído el presupuesto, la sentencia -como regla- ha de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, tal como resulta de lo previsto en los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, en esta caso, no se ha cumplido.

Ciertamente, los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa confieren una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, a través del sometimiento a las partes de nuevos motivos o cuestiones no alegados en el debate; y para los supuestos de impugnaciones directas de disposiciones generales el art. 33.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé expresamente el planteamiento de la tesis cuando « impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos ». Ello habilita tanto para ampliar el conocimiento a los nuevos motivos como para ensanchar la pretensión a los preceptos que se encuentren con la norma impugnada en alguna de esa clase de relaciones, si bien no es el supuesto que ahora revisamos en casación, pues la tesis planteada por la Sala de instancia ha desfigurado completamente el objeto del proceso.

Si partimos del incorrecto proceder de la Sala sentenciadora, en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2080/2010 ) hemos declarado que « aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción únicamente se refieren a la introducción de oficio de nuevos motivos del recurso o de la oposición que sean relevantes para el fallo, sin aludir a las pretensiones formuladas, la previsión del artículo 33.3, referida específicamente a los supuestos de impugnación de disposiciones generales, permite extravasar no sólo los motivos de impugnación sino también la pretensión contenida en la demanda ».

A ello añadíamos que « si el motivo de nulidad planteado por la Sala y apreciado en la sentencia afecta a la totalidad de la norma supondría una seria incoherencia limitar el alcance del pronunciamiento anulatorio a los concretos preceptos impugnados, dejando subsistentes otros, o la totalidad de la norma, que lógicamente son también nulos. Debe considerarse por ello que cuando se aprecia un vicio en el procedimiento de elaboración de la disposición se impone como consecuencia necesaria la anulación de la totalidad de la norma aprobada. Esta conclusión, por lo demás, es la más respetuosa con el principio constitucional de seguridad jurídica que exige eliminar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que adolecen de vicios de invalidez ».

Estas referencias vienen a colación porque la estructura del argumento en que descansa la sentencia no es válida y por ello se incurre en la falta de motivación y en la incongruencia interna denunciadas, al mismo tiempo que se conculca lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución , en el sentido de que la premisa de la inobservancia del Plan General de Ordenación Urbana de la Aldea de San Nicolás no guarda relación de correspondencia con la conclusión establecida de que únicamente son nulos los particulares interesados, de manera que es incorrecto el argumento desde un punto de vista de simple coherencia lógica. Para anular unos limitados preceptos la sentencia debía haberse apoyado en alguna específica razón y, al no hacerlo, ha incurrido en insuficiencia motivadora y en incongruencia interna.

De lo expuesto se deduce que estos cuatro motivos deben prosperar.

TERCERO

El segundo y tercer motivos de casación de la Cooperativa recurrente y el quinto de los esgrimidos por la Administración autonómica son idénticos y en ellos se denuncia la infracción por la Sala de instancia de la normativa estatal y comunitaria en materia de medio ambiente, y, en particular, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación Estratégica de Planes y Programas, al atribuir a ésta indebidamente efecto directo antes de su plazo de transposición, por lo que ha conculcado también dicha Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial que se cita y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos.

En nuestras repetidas Sentencias de fechas 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación 7131/2010 ) y 29 de octubre de 2013 (recurso de casación 2749/2010 ), así como en las demás ya referidas, hemos declarado también que la Sala de instancia consideró equivocadamente que los instrumentos de planeamiento han de ser sometidos a la Evaluación Ambiental de los Proyectos, como ha sucedido en este caso.

En la Sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ) y las que en ella se citan, luego seguidas de otras muchas, hemos declarado que la técnica de Evaluación de Impacto Ambiental se aplica a los proyectos y no a los planes, que, en su caso, han de someterse a la técnica de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

Más recientemente, en los recursos de casación números 4776/2008, 4786/2008, 7131/2010, 1095/2009 y 2174/2009, que hemos resuelto en sendas sentencias de 16 de febrero , 8 de marzo y 22 de mayo de 2012, en los recursos, 1095/2009 y 2174/2009 , decididos estos últimos por dos sentencias de 27 de septiembre de 2012, y en el recurso de casación 1033/2010 , resuelto por Sentencia de 22 de noviembre de 2012 , nos hemos pronunciado sobre la innecesariedad de someter la adaptación de determinados Planes Urbanísticos de Canarias a las técnicas de evaluación ambiental previstas en la Directiva 85/337/CEE y en el Real Decreto Legislativo 1302/1986.

Pues bien, siguiendo esa doctrina, hemos de reiterar que de las disposiciones invocadas por la Sala de instancia no resulta la obligación de someter a Evaluación de Impacto Ambiental más que los proyectos de obras, instalaciones o actividades contemplados en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que reproduce el Anexo I de la Directiva 85/337. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida incurrió en vulneración, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , vulnerando con ello, y por la misma razón, la Directiva 85/337/CEE, e igualmente se contraría la jurisprudencia de este Tribunal.

Cuando la Directiva impone la exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental se refiere al concepto de "proyectos" ( artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la norma española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre , se encarga de precisar que se entiende por proyecto « todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras ».

Tampoco está sujeto el planeamiento impugnado a la Directiva 2001/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, pues la Sala sentenciadora omite que la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana impugnado tuvo lugar antes de haber expirado el plazo para la transposición a nuestro ordenamiento interno de la indicada Directiva 2001/41/CE, y, en consecuencia, al constituir aquel trámite un primer acto preparatorio formal, carece de aplicabilidad lo establecido en la mentada Directiva en cuanto a la evaluación de los efectos de ese Plan General de Ordenación Urbana en el medio ambiente.

En el caso enjuiciado, la aprobación inicial del Plan General impugnado tuvo lugar por el Pleno Municipal el día 30 de diciembre de 2002, es decir, con anterioridad al 21 de julio de 2004, en que venció la fecha de transposición de la Directiva 2001/42/CE, por lo que no es de aplicación en el procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, impugnado en la instancia, la Evaluación Ambiental Estratégica, y, en consecuencia, el criterio expresado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida está equivocado y, por ello, debe ser corregido con estimación del segundo y tercer motivo de casación alegado por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola recurrente y del quinto aducido por la Administración de la Comunidad Autónoma también recurrente.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación alegado por el representante procesal de la Administración autonómica recurrente, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce la incorrecta valoración de la prueba que efectúa la Sala de instancia, al no reparar en datos obrantes en el expediente administrativo y desatender informes técnicos que avalan la evaluación ambiental alternativa del Plan General.

Este motivo de casación también debe prosperar porque el Tribunal a quo no ha reparado que de lo actuado y acreditado se deduce, como ya hemos expresado, que el Plan General de Ordenación Urbana enjuiciado fue aprobado inicialmente por el Pleno municipal el día 30 de diciembre de 2002, es decir antes de que venciese el plazo de transposición de la Directiva 2001/42/CE.

QUINTO

La estimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada y nuestro correlativo deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, al versar el pleito sustanciado en la instancia sobre el carácter urbano consolidado de un determinado suelo incluido en unos singulares ámbitos del Plan General de Ordenación Urbana de la Aldea de San Nicolás y acerca de un concreto precepto de las normas del Plan General de Ordenación Urbana impugnado, procede, en contra de lo solicitado por la representación procesal del recurrido, según la jurisprudencia de esta Sala a partir de la Sentencia del Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/02 ), reponer las actuaciones al momento de pronunciar sentencia por la Sala de instancia, si bien ésta deberá respetar, al decidir, lo declarado por esta nuestra en cuanto a la innecesariedad de Evaluación de Impacto Ambiental para la aprobación del referido Plan General de Ordenación Urbana.

SEXTO

La declaración de haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que debamos pronunciarnos acerca de las causadas en la instancia al reponerse las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación sostenidos por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola San Nicolás de Tolentino (COAGRISAN), y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de septiembre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2007 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones para que dicha Sala de instancia pronuncie nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes con libertad de criterio, si bien dicha sentencia deberá respetar lo decidido en esta nuestra en cuanto a la Evaluación de Impacto Ambiental, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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