STSJ Canarias 1/2020, 8 de Noviembre de 2019
Ponente | OSCAR BOSCH BENITEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:4850 |
Número de Recurso | 198/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000198/2017
NIG: 3501645320140000295
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000001/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000055/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Apelante: Carmelo ; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
-----------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2019.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 198/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA DOLORES MORENO SANTANA, en nombre y representación de DON Carmelo, y como apelados el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y defendido por Letrado de la citada Corporación insular, así como el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 55/2014, con el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Carmelo, siendo demandado el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como Codemandado el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, se declara conforme a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia" (la negrita es original).
Por la representación procesal de don Carmelo se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 8 de noviembre de 2019.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.
El recurso deducido por la representación procesal del actor no puede ser acogido en esta alzada, con arreglo a la argumentación que seguidamente se desarrollará. Con carácter previo, atendiendo, como no podía ser de otro modo, al Suplico de la demanda formalizada por la representación procesal del actor, se observa que el objeto de la presente litis tiene una doble vertiente, a saber: a) el Acuerdo de Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria, de fecha 9 de septiembre de 2008, que deniega la calificación territorial de referencia C.T. 7351/07, solicitada para la legalización de una vivienda colectiva entre medianeras de una planta situada en el lugar conocido como Salinas del Matorral, dentro del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, así como el Acuerdo adoptado en sesión plenaria del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 18 de octubre de 2013, en el expediente de referencia CT 7351/07, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo de fecha 9 de septiembre de 2008; y b) tener por interpuesto el recurso indirecto contra el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC), vigente desde el 24 de junio de 2004, y contra el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana (PGOUSBT) de 1996.
A partir de estas dos premisas el recurrente solicita el dictado de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
-
Se declare la nulidad de los actos impugnados, con estimación de los recursos indirectos formulados contra PIOGC (en cuanto a la Zonificación de Salinas del Matorral como A-1 y su inclusión como Área de Sensibilidad Ecológica), y contra el PGOSBT al considerar el núcleo de Salinas del Matorral como Suelo Rústico Productivo Agrícola.
-
De ser estimado el recurso indirecto, que se proceda a plantear ante esta Sala la debida cuestión de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), a fin de que se declare la nulidad de pleno derecho de las citadas determinaciones del planeamiento.
Así las cosas, la parte actora despliega una extensa argumentación -en ambas instanciasenderezada a demostrar en este concreto caso la aplicación de la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, de modo y manera que, como señala literalmente en su apelación, "la realidad físicamente apreciable por
cualquier observador objetivo, que desmiente(n) tanto la consideración como Zona A1, que se hace desde el PIO cuanto la improcedencia de delimitar un ASE [Área de Sensibilidad Ecológica] sobre el Pueblo que nos ocupa o su calificación como zona agrícola" (Antecedente de Hecho Tercero del recurso interpuesto). Acerca de esta conocida línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, cabe señalar, entre otras muchas, lo que establece la Sentencia de 29 de enero de 2014:
En este sentido, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial que viene proclamando que la definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias y "... la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" ( SSTS 27 de enero y 30 de diciembre de 1.986, 26 de enero, 7 de febrero, 19 y 29 de mayo de 1.987)".
Lo que, con frase gráfica, se ha venido en llamar la fuerza normativa de lo fáctico.
Se hace necesario examinar si el suelo de la actora se sitúa, efectivamente, en la trama urbana y los servicios tienen las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir en ejecución del Plan.
La sentencia del TS de 02-04-2002, rec. 2534/1998 dice: "Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de...
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SAP Las Palmas 386/2022, 25 de Octubre de 2022
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